PREVENCIÓN, ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Anexo

H. Cámara de Diputados de la Nación
Presidencia
364-D-07
OD 91
Buenos Aires,
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor
Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la
fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados, etc.

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 17.565, por el siguiente:
Artículo 1º: La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre y de especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su condición de
expendio, sólo podrán ser efectuadas en todo el territorio de laNación, en farmacias habilitadas.
Los medicamentos denominados de venta libre deberán ser dispensados personalmente en mostrador por farmacéuticos o personas autorizadas para el expendio.
La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen. Su venta y despacho fuera de estos establecimientos se
considera ejercicio ilegal de la farmacia y, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser denunciados por infracción al Código Penal.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la ley 17.565, por el siguiente:
Artículo 2º: Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria competente quedando sujetas a su fiscalización y control; la que podrá suspender la habilitación o disponer su
clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencias de las prestaciones, así lo hicieren pertinente. Las máximas autoridades
sanitarias a nivel nacional y provincial se encuentran facultadas para autorizar a título precario, en zonas en donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de medicamentos,
debiendo determinar las condiciones administrativas e higiénicosanitarias de los mismos.
Los programas nacionales, provinciales, municipales o comunales destinados a la provisión de medicamentos o productos mencionados en el artículo 1º de la presente ley, deben contar con la
supervisión de farmacéuticos conforme lo regule la autoridad jurisdiccional competente.

ARTÍCULO 3º.- Deróganse los artículos 14 y 15 del decreto 2.284/91,
ratificado por ley 24.307.


ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.