Email
padec@padec.org.ar
52.830 SARCO MARCELO FERNANDO C/ CTI PCS S.A. S/ ORDINARIO.
En Buenos Aires, 26 días del mes de mayo de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados SARCO MARCELO FERNANDO C/ CTI PCS S.A. S/ ORDINARIO (Expte. n° 52.830, Registro de Cámara n° 20.598/06), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 23, Secretaría Nro. 45, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1) y Doctora María Elsa Uzal (3).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I.- HECHOS DEL CASO.
1) Marcelo Fernando Sarco promovió demanda contra CTI PCS S.A. (en lo sucesivo, CTI), por daños y perjuicios, reclamando el cobro de la suma de pesos doce mil setecientos veinticinco ($ 12.725) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en autos-, con más sus intereses y costas.
Relató que con fecha 06.10.03 suscribió con la firma CTI PCS S.A. un contrato de prestación de servicios de telefonía celular, el cual incluía el seguro del equipo para el caso de robo, pérdida o destrucción total, que le fuera ofrecido en forma optativa, según lo estipulado en el art. 12 del mentado convenio.
Señaló así que, el 18.02.05, el teléfono celular de su propiedad marca Motorola V601, le fue sustraído, motivo por el cual realizó la correspondiente denuncia, tanto ante la Comisaría N° 15 de la Policía Federal Argentina, como ante la demandada.
Alegó que, como consecuencia de ello, su parte acordó con CTI reemplazar el equipo siniestrado por otro con una tecnología más avanzada, habida cuenta de que el modelo que le fuera arrebatado no se encontraba disponible en la compañía accionada. Convinieron, en tal sentido, que los costos de la nueva adquisición serían afrontados por partes iguales, pese a que era la contraria quien debía hacerse cargo del referido desembolso, en virtud de la garantía oportunamente contratada.
Puntualizó que aceptó tal temperamento con la finalidad de evitar demoras que no estaba en condiciones de afrontar, debido a que el celular cumplía, por razones de salud, una función esencial en su vida. Ello así, toda vez que padecía diabetes crónica, razón por la cual debía estar constantemente comunicado tanto con su familia, como con sus médicos. Aclaró, al respecto, que los momentos de stress y nerviosismo repercutieron negativamente en su salud y acentuaron los signos de la enfermedad padecida (véase fs. 134, del escrito inicial).
En tales condiciones, aseveró que decidió adquirir un equipo marca Motorola, modelo V600, tipo GSM (con batería standard), debiendo abonar el importe de $ 522,72. Explicó -entonces- que a los efectos de abonar dicha suma, solicitó que la demandada le debitase el importe de $ 500 de su tarjeta de crédito Visa, emitida por el Banco Río, y los restantes $ 22,72, con más el abono mensual del servicio, de la tarjeta de crédito Visa emitida por el Banco Itaú Buen Ayre.
Resaltó que, en ocasión de recibir los resúmenes de las tarjetas de crédito correspondientes al mes de marzo, advirtió, en el extracto de la tarjeta Visa Infinity del Banco Río, un cargo a cuenta de CTI por el importe de $ 500, y en el de la tarjeta Visa del Banco Itaú, un cargo por $ 596,52, destacando que la demandada había recargado inexplicablemente su tarjeta Visa del Banco Itaú con $ 500 de más.
Así las cosas, recalcó que, el día 03.05.05, el servicio de telefonía suministrado por la demandada comenzó a presentar fallas, por lo que su parte debió llevar el equipo recientemente adquirido al centro de reparación de CTI, quien no le proveyó equipo alguno en substitución del defectuoso, dejándolo -de ese modo- incomunicado, lo que, en atención a su delicado estado de salud, le ocasionó un perjuicio irreparable. Manifestó que, pese a ello, en forma insólita la demandada le facturó el servicio durante todo el tiempo en que mantuvo el aparato en reparación.
Frente a tales contingencias, con fecha 08.07.05, decidió dar de baja el servicio. Adujo haber reclamado la devolución de los importes ilegítimamente debitados, sin haber obtenido respuesta favorable; circunstancia que motivó la realización de la pertinente denuncia ante la Dirección de Defensa al Consumidor de la Nación (v. fs. 134 vta.).
Indicó que como consecuencia de todos estos reclamos la demandada le ofreció: a) restituirle la cantidad de $ 229,31, suma que no indemnizaba -siquiera- la mitad del capital que le había cobrado indebidamente; b) acreditarle los abonos mensuales que le había facturado durante el plazo en que el celular no había sido utilizado por su parte; o bien, c) abonarle $ 157,53 en sus tarjetas de crédito, importe -éste- que en momento alguno le fue acreditado (v. fs. 135).
Afirmó que -posteriormente- la contraria le envió un resumen de cuenta, a través del cual se le acreditaban $ 229,31, mas dicho monto quedó supuestamente compensado luego con una deuda que -según adujo- nunca había existido.
Añadió que, una vez terminada la mediación extrajudicial, recibió un telegrama mediante el cual la compañía de comunicaciones demandada le informó que poseía un giro a su nombre, el que fue rechazado por su parte, al tratarse de un pago parcial que no se encontraba obligado a aceptar.
Por último, cuantificó cada uno de los rubros reclamados de la siguiente forma, a saber:
i) daño material, $ 1.725 integrado a su vez por los siguientes conceptos: los $ 500 que fueran indebidamente debitados de su tarjeta; otros $ 1.000, estimados en concepto de valor del equipo de su propiedad que quedó en poder de la accionada, y los $ 225 insumidos por los llamados telefónicos que debió realizar durante el tiempo que permaneció sin su celular;
ii) daño físico, que estimó en la suma de $ 3.000. Ello, sobre la base de que -atento la enfermedad padecida por su parte- resultaba fundamental la tranquilidad psíquica y física, a los fines de evitar el agravamiento de los síntomas; lo que le habría resultado prácticamente imposible a raíz de la situación de stress en la que se vio inmerso como consecuencia del obrar antijurídico de la accionada (ya sea, cuentas impagas emanadas del débito ilegítimo, impacto sobre la economía familiar, imposibilidad de utilizar el celular, persecución y hostigamiento de la empresa demandada, etc.). Explicó que ello repercutió en sus expectativas de vida, ocasionándole un desmedro funcional en su vida íntegra (v. fs. 135 vta.);
iii) daño psíquico, por el que peticionó $ 4.000, con fundamento en que los padecimientos psicológicos sufridos como consecuencia del accionar de la demandada perjudicó su equilibrio espiritual y su personalidad, en cuanto a su integridad psíquica, produciendo una lesión al correcto y normal funcionamiento de su psiquis y, con ello, un daño cierto que debía ser reparado por sí mismo, más allá de los gastos de tratamientos futuros en procura de tal reparación (v. fs. 136);
iv) daño moral, $ 6.000, con motivo de haberse visto sumergido en una situación de angustia y desesperación que le provocaron un desequilibrio emocional, como corolario de los malos tratos recibidos de parte del personal de la firma accionada durante todo el tiempo en que no pudo usufructuar el bien, por las injuriosas llamadas y notas enviadas reclamando el pago de un servicio que no le había sido brindado y por las reiteradas indiferencias a sus reclamos. Todo ello, traducido en la desesperación de no tener una línea de teléfono para poder estar comunicado con su esposa e hijas y con su trabajo, y por las secuelas que padeció y que padecerá por siempre en su salud, derivadas del stress que debió soportar, por las preocupaciones económicas que debió sobrellevar a raíz el erróneo débito de la accionada (v. fs. 136 vta.)
2) Al ser convocada a juicio, la demandada CTI PCS S.A. contestó demanda, oponiéndose al curso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas al accionante (v. fs. 295/300).
Liminarmente, negó, en forma genérica, todos y cada uno de los hechos que no fueron objeto de un especial reconocimiento, como así también, la documentación presentada por la contraparte.
Reconoció, por su parte, la existencia del contrato de servicio de telefonía celular invocado en el escrito inaugural, mas negó los demás hechos alegados por el actor mediante el mecanismo sistemático de transcripción del escrito de demanda.
Acto seguido, cuestionó la procedencia de los perjuicios reclamados, aduciendo que el daño moral no era una sanción, sino un resarcimiento, razón por la cual no debía constituirse en una fuente de enriquecimiento sin causa para los damnificados. De su lado, alegó que los rubros daño físico y daño psíquico resultaban improcedentes, al tratarse en el caso de un supuesto de responsabilidad contractual que no habilita ese tipo de resarcimiento (v. fs. 247/8).
Para concluir, señaló que no existía nexo de causalidad adecuado entre la supuesta complicación de la enfermedad padecida por el accionante y los presuntos inconvenientes o incumplimientos derivados de la prestación del servicio de telefonía móvil por parte de la prestadora del servicio.
3) Producidas las pruebas de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 618/9 y 623, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto el actor como la accionada, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 637/40 y 643/6, respectivamente, dictándose finalmente sentencia a fs. 650/67.
II.- LA SENTENCIA APELADA.
En el fallo recurrido, la Señora Juez de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por el accionante contra la demandada por el monto resultante de la sumatoria de los distintos rubros admitidos, con más los intereses calculados a la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, con más las costas del proceso, dada su condición de vencida en el proceso (art. 68 CPCC).
Para así decidir, la a quo valoró: i) que la demandada no cumplió con lo dispuesto por el art. 365, inc. 1° del CPCCN, en cuanto le imponía la carga de negar cada uno de los hechos y documentos invocados y/o acompañados por el actor en su demanda, destacando que dicha parte se había limitado a transcribir íntegramente la demanda, omitiendo proporcionar toda explicación acerca de cuál había sido la verdad de los hechos expuestos por la contraria y que la demandada había incumplido las obligaciones que contractualmente había asumido frente a aquél; ii) que las actuaciones llevadas a cabo ante la Dirección de Defensa al Consumidor, así como la contestación de oficio de fs. 338/40, permitían tener por cierto que el accionante efectivamente padeció el siniestro descripto en su escrito inicial; iii) que los informes suministrados por la Clínica Ima Imágenes, el Laboratorio Laplacette y el Instituto Médico Adrogué daban cuenta del agravamiento de la enfermedad del demandante (diabetes crónica), circunstancia que se encontraba corroborada -a su vez- por la pericia médica practicada en la causa que no había merecido impugnación alguna por parte de la accionada; iv) que, asimismo, del dictamen pericial contable se extraía que la accionada le había facturado indebidamente al actor la suma de $ 500, como así también, que con fecha 03.05.05, la primera había recibido el celular de este último, para su reparación, sin haberlo restituido en momento alguno y; finalmente, v) que no obstaba a tal conclusión la circunstancia de que CTI hubiese ofrecido cierta suma dineraria al accionante, toda vez que, más allá de que ello sucedió tardíamente (esto es, cuando los restantes daños ya habían sido producidos), lo cierto era que el importe ofrecido fue inferior al debido, razón por la cual no era obligación Sarco aceptar un pago parcial.
Sobre la base de todas estas consideraciones, la Magistrado de grado consideró razonable conceder al reclamante el importe de $ 500, en concepto de débito efectuado en forma indebida, con más los intereses a la tasa indicada precedentemente, a calcularse a partir de la fecha en que el aludido débito fue practicado (es decir, 28.03.05). De su lado, otorgó la suma de $ 1.000, en concepto de valor del equipo que la accionada nunca le reintegró; monto al que debía adicionársele los respectivos intereses, computados a partir del día en que el actor hizo entrega del equipo a la demandada, o sea el 03.05.05. También reconoció la a quo al accionante los $ 250 reclamados en concepto de llamadas telefónicas que hubo de realizar el actor durante el tiempo en que se quedó sin celular; los que debían calcularse desde la última fecha señalada. Concedió, asimismo, el importe de $ 3.000 peticionados por el rubro daño físico -con más los intereses indicados supra, calculados a partir del 28.03.05-, en atención a lo concluido por la perito médica en su dictamen de fs. 599/604, del que surgía que la enfermedad padecida por el pretensor se había agravado como consecuencia del incidente suscitado en estos actuados, debiendo -incluso- realizarse cuatro (4) controles de glucemia diarios y otras tantas aplicaciones de insulina.
Finalmente, otorgó $ 6.000 en concepto de daño moral, con fundamento en que si se consideraban las razones objetivas vinculadas con la enfermedad de actor, y consiguiente necesidad de contar imperiosamente con un celular, sumadas a las características personales del aquél, resultaba altamente verosímil que la privación a la que debió someterse generase en él un padecimiento espiritual que debía ser indemnizado.
En definitiva, hizo lugar a la demanda con el alcance precedentemente indicado, condenando a la accionada a abonar al actor el importe resultante de la sumatoria de los rubros reconocidos, esto es la suma de $ 10.750, con más los intereses a ser calculados de acuerdo a los parámetros explicitados supra y las costas del juicio.
III.- LOS AGRAVIOS.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la demandada, quien fundó el respectivo recurso de apelación con la expresión de agravios que corre a fs. 683/88, cuestionando solamente la procedencia y cuantía de los daños, mas no la configuración de la responsabilidad que le fuera atribuida. El traslado de su memorial fue finalmente contestado por el accionante a fs. 690/92.
En ese marco, se agravió la demandada de que la a quo hubiese reconocido el resarcimiento del daño físico, sin haber apreciado correctamente la prueba producida en la causa. Arguyó, en tal sentido, que mal podría atribuirse a su parte el agravamiento de una enfermedad, cuando la situación de stress padecida por el actor -en el universo causal posible- pudo haberse originado por cualquier evento o acontecimiento de la vida cotidiana (vgr. trabajo, familia, el transporte, la inseguridad, los impuestos excesivos, etc.), quedando así desdibujada la responsabilidad de su parte. Concluyó en que, para producir el daño, la relación de causalidad debía ser adecuada; extremo -éste- que no se hallaba verificado en la especie (véanse fs. 683 vta. a 684 vta., de la expresión de agravios).
De su lado, la accionada también controvirtió la procedencia y el quantum del daño moral, sobre la base de que la reparación del mentado rubro, en materia contractual, debía ser interpretada con criterio restrictivo. Agregó que la anterior sentenciante fundó el otorgamiento de este ítem en circunstancias absolutamente individuales y subjetivas del actor que no le eran imputables a su parte.
Por último, afirmó que el monto reconocido por este rubro significó un apartamiento notorio de la realidad económica, y como tal, un enriquecimiento sin causa a favor del accionante (v. fs. 685/88).
IV.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA.
(1.) El thema decidendi.
Liminarmente, cuadra recordar que no se encuentra controvertida -en esta instancia- la cuestión relativa a la imputación de responsabilidad que cabe atribuir a la demandada, toda vez que tal circunstancia no fue materia de agravio en esta instancia.
A consecuencia de ello, el thema decidendi en esta Alzada se circunscribe entonces a determinar si fue -o no- correcta la decisión de la Magistrado de grado de reconocer la procedencia de los rubros daño físico y daño moral reclamados por el actor en el escrito inaugural y, en caso afirmativo, si fue o no acertado el quantum asignado a cada uno de estos rubros. Corresponde, en consecuencia, pasar a analizar la pertinencia del reconocimiento de tales rubros y -en su caso- la entidad cuantitativa de los mismos.
(2.) El llamado daño físico.
Cabe comenzar por recordar que el actor peticionó por este concepto un resarcimiento equivalente al importe de $ 3.000, aduciendo que, como consecuencia de la enfermedad padecida por aquél (diabetes), resultaba primordial para su persona cierta tranquilidad psíquica y física, a efectos de evitar el agravamiento de los síntomas, tranquilidad a la que contribuía decisivamente la detentación de un aparato de telefonía celular móvil dadas las necesidades que una enfermedad como la padecida genera. Adujo que atento a la conducta antijurídica de la demandada quedó inmerso en una situación de stress (evidenciada a través de cuentas impagas derivadas del débito ilegítimo, impacto sobre la economía familiar, impedimento de utilizar el teléfono celular, persecución y hostigamiento ejercido por la empresa, etc.) que empeoró su estado de salud preexistente, y provocó que la enfermedad originariamente sufrida por el accionante se agravase en el mes de octubre de de 2005 y derivase en una diabetes crónica, dejándole, como secuela, la dependencia absoluta a la insulina para poder subsistir (v. fs. 135 vta. del escrito inicial). Argumentó que tal situación había repercutido en sus expectativas de vida, provocándole un desmedro funcional que debía ser resarcido.
En la sentencia apelada la Señora Juez de grado hizo lugar a la reparación del mentado rubro, con sustento en las conclusiones alcanzadas por la perito médica en el dictamen que produjera en las presentes actuaciones, de acuerdo con el cual la enfermedad del actor se habría agravado a partir de octubre de 2005, debiendo aquél realizarse a partir de allí, al menos, cuatro (4) controles de glucemia diarios y otras tantas aplicaciones de insulina.
Recalcó, para así concluir, que si bien del universo fáctico posible no podía descartarse que el stress sufrido por el reclamante pudo haber sido motivado por alguna otra causa, estimó que la relación de causalidad entre el incumplimiento de la demandada y el agravamiento de la enfermedad del demandante debía tenerse por razonablemente acreditado.
Esta decisión fue cuestionada en sus agravios por CTI, quien adujo que, frente al sombrío diagnóstico soportado por el demandante, cualquier acontecimiento sobrevenido en su vida cotidiana era susceptible de provocar en él una situación de stress con aptitud para desencadenar el agravamiento de su enfermedad, por lo que, siendo tan extenso el espectro de probabilidades, quedaba desdibujada una eventual responsabilidad de su parte, a lo que debía agregarse que para que esta última se configurara la relación causal debía ser adecuada para producir el daño; circunstancia que no había sido verificada en la especie (véase fs. 684 vta.).
Cabe entonces preguntarse si corresponde -o no- atribuir responsabilidad a la accionada por el supuesto daño físico declamado como padecido por el accionante, debiendo para ello examinarse primero si existió en la especie una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la primera y el perjuicio sufrido por este último.
En esa inteligencia, comenzaré entonces por recordar que esta Sala tiene dicho que a la hora de juzgar la configuración de una hipótesis de responsabilidad civil debe tenerse presente la existencia de nexo causal entre la conducta obrada por el demandado y el daño padecido por el actor, ya que, aún de considerarse que medió un obrar negligente o imprudente del primero, ello no resulta suficiente para dar lugar a la configuración de responsabilidad si no existe la mencionada relación de causalidad entre la conducta desplegada por el interpelado (por acción u omisión) y el daño padecido (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 13.06.08, Díaz Adriana del Valle c/ Institutos Médicos Antártida Sociedad Anónima, Médica, Industrial y Comercial y otros s/ ordinario, entre otros).
En cuanto al criterio de apreciación para poder saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, sobre lo que se han formulado diversas teorías, corresponde circunscribirse -junto a calificada doctrina- a aquella concepción que se conoce como de la causa adecuada, por ser ésta la adoptada por nuestro Código Civil, explícitamente después de la reforma introducida por el decreto-ley 17.711/68 a su art. 906 (cfr. Borda, Guillermo A., La reforma del Código Civil, en ED, 30-815, N° 1; Carranza, Jorge A., Notas para un estudio de la relación causal en el acto ilícito civil, en LL, 145-746, N° 5; Cataldi, Roque, Consecuencias de los hechos jurídicos, en LL, 143, 148; Goldenberg, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 131; Leonfanti, María Antonia, A propósito del nuevo artículo 906 del Código Civil, en ED, 37-967, n° 28; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ed. Ediar, T. I, Buenos Aires, 1971, pág. 201, N° 80; Salas, Acdeel E., Responsabilidad civil contractual y extracontractual, pág. 295 en el N° 21 de la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, julio-diciembre de 1968, entre otros).
Dicha doctrina parte de un criterio de previsibilidad recurriendo a la vida misma y buscando en ésta lo que de ordinario acontece. Es, además, la que ha contado con mayor acogida en nuestra doctrina y jurisprudencia, habiendo sido incluso propiciada por el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil de Córdoba del año 1961: La medida del resarcimiento se extiende a todo daño que guarde conexión causal adecuada con el hecho generador de la responsabilidad civil (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 13.06.08, mi voto Díaz Adriana del Valle c/ Institutos Médicos Antártida Sociedad Anónima, Médica, cit precedentemente; íd. íd., 16.11.06, in re Frecha José Luis c/ Sasson, David s/ ordinario; en igual sentido, Trigo Represas, Félix, Los presupuestos de la responsabilidad civil, Academia Nacional de Derecho, agosto de 2004).
De ello se sigue que, para que se configure la responsabilidad civil, debe mediar la eficiencia causal de la culpa del demandado en la producción del daño; no bastando con que esa culpa exista sino que es menester que ésta sea la causa eficiente del daño para que se suscite la responsabilidad de aquél (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Bs. As., Ed. Perrot, 1978, T. I, pág. 230).
Desde tal perspectiva, la teoría de la causa adecuada presupone (como su nombre lo indica) una adecuación, que significa adaptación: el efecto debe ser apropiado a la forma de obrar del sujeto en función del daño resultante, que era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos (cfr. Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, pág. 32).
Así, el concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma. Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que venimos esbozando, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, o sea que tiene que determinarlo normalmente.
En esa línea, no hay causalidad del caso particular. Si los hechos sólo sucedieran una vez y tuvieran que ser captados en su individualidad no se podría afirmar que entre ellos existe relación de causa y efecto, sino una mera sucesión temporal de fenómenos. La noción de causalidad adecuada supone -entonces- necesariamente, pluralidad de casos, ya que de lo contrario no respondería a lo que indica la experiencia (cfr. Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, ob. cit., pág. 32/3).
No es suficiente, por tanto, que un hecho aparezca como condición de un evento si regularmente no trae aparejado ese resultado (vgr. si una persona levemente herida en un accidente de tránsito fallece al incendiarse el hospital al que había sido conducida, no puede considerarse al accidente causa adecuada de ese efecto, pues aunque viene a ser derivación de aquel acontecimiento, no se encuentra habitualmente asociado a él (cfr. Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, ob. cit., pág. 33).
Así pues, a los fines de establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sucesos, resulta de menester efectuar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación podría ser la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?
Según Goldenberg, este juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades tiene que plantearse en abstracto, o en general, con prescindencia de lo efectivamente sucedido, atendiendo a lo que usualmente ocurre; y no en concreto o en particular, es decir, como se han producido realmente las cosas.
La determinación del fenómeno causal constituye de este modo el resultado de un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones del caso concreto, elevándola a la categoría de causa del evento. De ahí que se objetara la denominación de causa adecuada, ya que, en rigor de verdad, se trata de una condición adecuada (cfr. Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, ob. cit., pág. 34).
Si la acción u omisión bajo análisis era de ordinario apta para provocar el daño, éste será objetivamente atribuible al agente por guardar con dicha conducta una relación de causalidad adecuada.
Bajo esta óptica, la operatividad de la teoría analizada se condiciona a que todos los eslabones de la cadena sean adecuados; la regularidad debe existir en cada etapa del iter causal. Como bien lo señala Orgaz no basta con establecer que la acción era idónea para producir el daño, sino que es además necesario que las circunstancias intermedias hayan sucedido también normalmente, sin la intervención de factores anómalos o extraordinarios (cfr. Orgaz, El daño resarcible, pág. 71; en igual sentido, Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, ob. cit., pág. 36).
Precisamente, la concurrencia de esos eventos disociantes interfieren el curso originario del proceso, interrumpiéndolo; produciéndose de ese modo la fractura del nexo causal. En tales hipótesis queda excluida la imputatio facti entre el resultado final y el suceso desencadenante de la trama de los acontecimientos. Se está en estos casos frente a lo que se denomina proceso atípico o inadecuado, en el cual los efectos anormales no se atribuyen ya al agente, pues no se consideran causados por su acción, aunque en concreto ese obrar haya constituido una condicio sine qua non del desmedro resultante (cfr. Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, ob. cit., pág. 36).
De su lado, no es posible perder de vista que el art. 520 del Cód. Civil establece que en el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, y a su vez, que el art. 901 del citado ordenamiento legal define a las consecuencias inmediatas como aquellas consecuencias de un hecho que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.
En ese marco normativo no parece discutible que la noción de consecuencia inmediata resulta del enlace directo entre el hecho antecedente y el hecho consecuente, sin la intervención de un acontecimiento distinto (arg. art. 901, Cód. Civil), quedando centrada la dificultad interpretativa en desentrañar la noción de necesariedad, la cual ha dado lugar a posiciones divergentes tanto en doctrina como en jurisprudencia.
En ese orden de ideas, para Orgaz se denomina consecuencia necesaria a aquella que no ocurre libre o espontáneamente, sino que es determinada por otro hecho que, en el caso de la responsabilidad contractual, consiste en el incumplimiento del deudor (cfr. Orgaz, Acerca de las consecuencias necesarias en la responsabilidad contractual y en la extracontractual, Revista Jurídica de Córdoba, pág., 464-471, núm. 3, año I, 1948).
De su lado, Llambías sostiene que la comprensión apropiada de la consecuencia necesaria está dada cuando el hecho que la origina no es por sí indiferente en la producción de ese resultado: no es algo contingente, que puede ser o no ser, sino que, acontecido el incumplimiento del deudor, se habrá de seguir, verosímilmente, aquella consecuencia. Así pues, de aplicarse este concepto al daño concreto analizado, se estimará como consecuencia necesaria del incumplimiento del deudor cuando reconozca en este hecho su causa adecuada, sin que aparezca como el resultado de algún factor eventual (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02.12.08, del voto de la Dra. Míguez, in re Jurídica Pueyrredon S.R.L. c/ Jara Mariano s/ ordinario).
Bajo esa óptica, el concepto de consecuencia necesaria no ha de entenderse en forma aislada, sino juntamente con el de consecuencia inmediata, tal como se desprende del art. 520 precedentemente citado. Es por ello que el deudor responde por el daño que reconoce su causa adecuada en el incumplimiento obrado por él -consecuencia necesaria-, según el curso natural y ordinario de las cosas -consecuencia inmediata- (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02.12.08, del voto de la Dra. Míguez, in re Jurídica Pueyrredon S.R.L. c/ Jara, cit. más arriba; en igual sentido, Llambías, Jorge Joaquín, Los distintos tipos de causalidad jurídicamente relevantes, en Estudios de Derecho Civil - En Homenaje a Héctor Lafaille, pág. 468, 469, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1968).
A su vez, de acuerdo con la postura esbozada por Spota, media un nexo causal entre el incumplimiento o el hecho ilícito y el daño, cuando aquél es la condición adecuada de éste, o sea, cuando revistiendo el hecho la característica de ser necesario en la producción del daño, éste acaece en la entidad o medida que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901; cfr. Spota, Alberto G., Tratado de Derecho Civil, t. I, vol. 36 -8-, núm. 1794, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1957).
Por su parte, como bien señala Goldenberg, las consecuencias reseñadas en el art. 520 son los daños que advienen como derivación lógica y natural del incumplimiento, y por eso la ley los imputa al deudor sin instituir requisito o condición alguna para su procedencia, contrariamente a lo que establece respecto de las consecuencias mediatas, cuya atribución se subordina a la previsibilidad del hecho (art. 904, Cód. Civil; cfr. Goldenberg, Isidoro H., La medida de la reparación en el incumplimiento contractual, L.L. 1984-A, 471, Responsabilidad Civil Doctrinas Especiales, T. I, 1371, comentario a fallo del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 10, de Morón, del 22.09.82, in re Tassano, Oscar R. c/ Bocconi, Adolfo).
En base a los parámetros precedentemente descriptos cabe, pues, establecer si se encuentra acreditado en autos el alegado nexo causal entre el obrar antijurídico de la accionada y la recaída en la salud del demandante con aptitud para derivar en un daño físico como el invocado en autos susceptible de dar lugar a un resarcimiento.
Pues bien, de la pericia médica practicada a fs. 599/604 de las presentes actuaciones se extrae que el actor presentaba una incapacidad del 50 % parcial y permanente, según:
(a.-) la tabla de valoración de la actividad civil de los aspirantes a ingresar como agentes civiles del Ejército Argentino, de acuerdo con la cual el actor contaba con: Diabetes del adulto compensada con dieta e insulina 40 - 60 %;
(b.-) el Baremo General para el Fuero Civil Dr. Altube Rinaldi, según el cual aquél exhibía: Diabetes Tipo 2 que no podía ser adecuadamente compensada, sin repercusión orgánica 40 - 60%.
Se desprende a su vez del dictamen producido por la perito médica que la situación de stress había llevado al accionante a tener que realizarse controles más estrictos de su enfermedad y a tener que comenzar el tratamiento con insulina desde octubre de 2005. Especificó en ese sentido que el actor, de 43 años de edad, presentaba diabetes desde los 36 años, habiendo sido tratado inicialmente con hipoglucemiantes orales, pero que a partir de octubre de 2005 no quedó otra alternativa que tratarlo con insulina, en atención a los elevados valores de glucemia que presentaba y que no podían ser corregidos, tal como lo acreditaban los análisis aportados en aquella ocasión.
Refirió también que, dado el tiempo que llevaba el actor como diabético tipo II y con valores normales de hemoglobina glicolisada, que indicaban un adecuado control metabólico, era previsible que tuviese que comenzar un tratamiento con insulinoterapia intensificada, al haber mediado un factor agravante de su enfermedad, como lo es el stress (véase fs .613 de la contestación a la impugnación de la pericia médica).
Sin embargo, las conclusiones periciales precedentes resultan insuficientes -a mi juicio- para acreditar el pretendido nexo causal entre la conducta antijurídica de la accionada y el acrecentamiento de la enfermedad del actor. Primero, porque la propia perito no especificó concretamente que la situación de stress padecida por el actor se hubiera debido únicamente al obrar de CTI. Y, en segundo lugar, porque no resulta acorde con lo que la experiencia indica que el sólo hecho de padecer incumplimientos como los que en autos han sido ventilados en relación a la prestación de un servicio de telefonía celular móvil puedan acarrear una situación de stress tal como para justificar el severo agravamiento de la enfermedad de base del actor que denunció en sustento de su reclamo, ya que ello no se compadece con lo que un incumplimiento de esas características es susceptible de producir según el curso natural y ordinario de las cosas (CCivil: 901).
A ello se adiciona que -según lo informado por la perito psicóloga- la personalidad de base evidenciada en el actor presentaba características de una personalidad premórbida, con una tendencia a la neurosis obsesiva mixta con presencia de defensas fóbicas y maníacas, e inclinación al desplazamiento del mundo interno al externo, pero básicamente a los mecanismos obsesivos de regresión, aislamiento, razonalización, intelectualización y represión, lo que lo situaba en el plano de la neurosis (véase fs. 534, del informe pericial psicológico).
Síguese de todo lo expuesto que, más allá de que la situación de stress en la que se vio inmersa el accionante haya coincidido -o no- temporalmente con la conducta de la demandada, lo cierto es que no se encuentra debidamente acreditado en la especie, que aquella situación de tensión vivida por aquél a raíz del incumplimiento de la accionada haya sido condición adecuada para el agravamiento de su enfermedad, ni tampoco, que tal estado de nerviosismo hubiese sido la única y exclusiva causa que desencadenó el daño físico que aquí se pretende. Ello así, al no haberse demostrado -de modo alguno- que la acción de la demandada era adecuada para provocar dicho daño, según el curso ordinario y natural de las cosas aludido más arriba (art. 901 del Cód. Civil). Ello así, toda vez que no resulta verosímil que el agravamiento de una enfermedad, como lo es la diabetes, pudiese haber tenido su origen en la imposibilidad de acceder a un teléfono celular o en la acreditación de un saldo indebido por la suma de $ 500, como aconteció en la especie.
Por consiguiente, no habiendo quedado suficientemente evidenciada la existencia de relación de causalidad entre el accionar de la demandada y el perjuicio denunciado como padecido por el actor, corresponde hacer lugar al agravio deducido por la primera en este aspecto y, como consecuencia de ello, rechazar la procedencia del rubro indemnizatorio analizado, debiendo, por ende, revocarse la sentencia apelada en este punto.
(3.) El daño moral.
Se agravió también la demandada de que la Magistrado de grado haya reconocido el resarcimiento por daño moral, habiendo fundado la procedencia del rubro en circunstancias absolutamente individuales y subjetivas propias de la psiquis del actor que no tenían porqué ser conocidas por su parte (v. fs. 686) y por ende conducir tampoco a la procedencia de una indemnización en ese campo. Controvirtió asimismo el quantum del resarcimiento asignado por dicho concepto.
Pues bien, es conducente comenzar por recordar -ante todo- que, con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, la apreciación sobre su procedencia debe ser efectuada con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester -art. 522 Código Civil- (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 27.11.07, mi voto, in re Sudaka S.R.L. c/ Pol-Ka S.A.; ídem, 12.12.06, in re BVR c/ Banco Francés; bis ídem, 28.12.81, in re Zanetta Víctor c/ Caja Prendaria S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados; ter ídem, 13.07.84, in re Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A.; quater ídem, 28.02.85, in re Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa; cinque ídem, 13.03.86, in re Pazos Norberto c/ Y.P.F. y otros; Sala C, 19.09.92, in re Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados; Sala B, 21.03.90, in re Borelli Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.; entre muchos otros).
Se ha sostenido también, en esa dirección, que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se encuentra regida por el art. 522 del Código Civil, la regla de que está a cargo de quien reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (Borda Guillermo, "La Reforma al Código Civil, E.D. 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento (esta CNCom., esta Sala A, 10.04.08, in re Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c/ Bank Boston N.A. y otro).
Véase que si todo incumplimiento contractual es en principio revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. Por tanto, en tales supuestos, el agravio solo será procedente cuando el juez advierta que la torpeza calificada del deudor en el acaecimiento del hecho genere responsabilidad (esta CNCom., esta Sala A, 14.03.02, in re Wainstein Federico c/ Citibank N.A.). En este terreno el juez debe discernir lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 10.04.08, in re Gazzaniga, cit. supra).
Aclarado lo anterior, y considerando -precisamente- la índole del hecho generador y las circunstancias del caso, coincido, en este punto en particular, con el criterio postulado por la anterior sentenciante en cuanto a la concesión de este ítem. Entiendo en este sentido que la actitud de la accionada de haber acreditado indebidamente en el resumen de cuenta del reclamante un cargo inexistente por el importe de $ 500 (extremo éste que fuera expresamente reconocido por la demandada a fs. 683 y se desprende -además- de la pericia contable de fs. 550 vta.) y haber retenido el equipo en ocasión de ser entregado por el actor para su reparación (véase, en tal sentido, respuesta a los puntos periciales d y e del informe pericial contable de fs. 550 y vta.), no puede sino constituirse en un antecedente suficiente para la procedencia de una reparación en el plano que se considera (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 23.08.07, D´ Andrea Roberto Sergio c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario; íd., 03.03.95, Desbouts Axel W. c/ Chase Maniatan Bank N.A.; íd., 29.04.97, Ali Pacha Mónica B. c/ Bernardino Rivadavia S.A. de Transporte Línea 63 y otro s/ sumario; cfr. Acuña Anzorena, Estudios sobre la Responsabilidad Civil, pág. 55; Mosset Iturraspe, Reparación del Daño Moral; Orgaz, El daño resarcible, pág. 221). Más aún, teniendo en consideración que las zozobras y padecimientos generados en el actor por la conducta antijurídica de CTI pudieron haberse potenciado en atención a la complicada personalidad de base evidenciada en aquél.
No es difícil imaginar en este sentido y es hasta explicable de acuerdo con el curso natural y ordinario de las cosas, que una situación de esta índole es susceptible de traer aparejada una natural perturbación en el plano anímico generadora de un daño a nivel espiritual. Véase que el estado de angustia, zozobra e impotencia causado al actor, provoca de por sí una lesión a los sentimientos personales y el consiguiente agravio moral que debe ser resarcido (art. 522, Cód. Civil), sin que quepa sostener que ese descrédito y lesión a las afecciones legítimas (entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, etc.) pueda considerarse una molestia normal de la vida negocial (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 23.08.07, D´ Andrea c/ Banco Patagonia, cit. supra; ídem, Sala C, 26.04.07, Albin Gabriel c/ Club Vacacional S.A. (Rincón Club) y otros s/ ordinario; íd. 02.05.01, La Logia, Velia c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario; íd., 22.12.99, Martín José Luis c/ Banco Roberts S.A. s/ ordinario; íd., 05.03.04, Rabinstein Roberto Simón c/ Banque Nationale de Paris s/ ordinario. Es claro, entonces, teniendo en consideración los parámetros precedentemente señalados a la luz de las particularidades relativas a la personalidad de base del actor descripta en el punto antecedente, así como la índole del hecho generador de la responsabilidad -evidenciada en la conducta antijurídica de la demandada-, que, más allá de que no proceda una reparación por el rubro daño psíquico, sí corresponde un resarcimiento en concepto de daño moral fundado justamente en las circunstancias precedentemente consideradas.
En cuanto al monto del perjuicio, cabe recordar que, por tratarse de un bien espiritual y, como tal, no mensurable en dinero, de lo que se trata no es de poner precio al dolor o a los sentimientos, sino de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (cfr. Orgaz Alfredo, El Daño Resarcible, pág. 187; Mosset Iturraspe Jorge, Reparación del Dolor: Solución jurídica y de equidad, L.L., 1978 - D - 648).
Bajo esa óptica, y teniendo presente las circunstancias del caso, precedentemente analizadas, aprecio acertado el criterio de la a quo de conceder por este concepto el importe de $ 6.000, debiendo confirmarse, por ende, lo decidido a ese respecto en el pronunciamiento apelado y rechazarse el agravio de la accionada en lo que al punto tratado se refiere.
(4.) Conclusión.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, y ponderando el resultado alcanzado en el tratamiento de los agravios de la parte demandada, corresponde receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por esta última, y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia en punto al rubro daño físico, -que será rechazado- y confirmarse dicho pronunciamiento en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
(5.) Las costas del litigio.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación parcial de la sentencia de grado, y que esa circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, corresponde que este Tribunal se expida nuevamente sobre el particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, pág. 491).
Dentro del referido marco conceptual, aprecio, en plena coincidencia con la sentenciante de la anterior instancia, y no obstante la modificación introducida en esta Alzada en punto a la medida en que debe prosperar la pretensión, que las costas de la anterior instancia deben ser soportadas por la parte demandada (CPCC: 68) habida cuenta que, aún no habiendo progresado íntegramente la pretensión esgrimida, dicha parte ha resultado sustancialmente vencida en la contienda.
Ello así, por cuanto comparto el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (cfr. esta CNCom. esta Sala A, 06.10.89, Cichelli, José c/ Hilu Hnos. S.A.; íd., 31.03.93, Pantano Ventura c/ España y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ sum; íd., 08.11.02, Stagno, Carlos Alberto c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario; íd., 16.06.92, Consevik S.A. c/ Ventura, Sebastián; íd. Sala C, 14.02.91, in re Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S. R. L. y Otro s/ Ordinario; íd. 22.12.99, in re Burgueño, Walter Ricardo c/ banco Mercantil S. A. s/ ordinario; íd. 12.12.03, in re Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c/ Torneos y Competencias S.A. s/ ordinario; íd. 30.12.03, in re Marcolín Carlos Alberto c/ Resero Sociedad Anónima Industrial, Agropecuaria, Comercial y Financiera s/ ordinario, entre muchos otros).
Como consecuencia de ello, no encontrando razones que permitan apartarse del principio general dispuesto en la materia, estimo que las costas de la anterior instancia deben ser impuestas a la demandada dada su condición de sustancialmente vencida (art. 68 y 279 CPCC).
Alcanzada esa conclusión, distinta solución será la propiciada respecto de las costas de Alzada, toda vez que, dadas las particularidades de la especie en punto a la suerte parcial del recurso de la demandada -que prosperó únicamente en lo atinente al rechazo del daño físico mas fue desestimado en lo relativo al daño moral-, éstas habrán de ser distribuidas en el orden causado por aplicación de lo dispuesto por los arts. 68, segundo párrafo y 71 del CPCC.
V. VEREDICTO.
Por todo lo hasta aquí expuesto, entonces, propicio al Acuerdo:
1°) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia;
2°) Modificar la sentencia apelada en lo atinente a la procedencia del rubro daño físico, el cual se desestima por las razones especificadas en el considerando IV. (2);
3°) Confirmar dicho pronunciamiento en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
4°) Imponer las costas de la anterior instancia a la demandada, por las razones especificadas en el considerando IV. (5);
5°) Distribuir las costas devengadas en la Alzada en el orden causado, en virtud de lo explicado en ese mismo considerado, in fine.
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Buenos Aires, de mayo de 2009
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1°) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia;
2°) Modificar la sentencia apelada en lo atinente a la procedencia del rubro daño físico, el cual se desestima por las razones especificadas en el considerando IV. (2);
3°) Confirmar dicho pronunciamiento en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
4°) Imponer las costas de la anterior instancia a la demandada, por las razones especificadas en el considerando IV. (5);
5°) Distribuir las costas devengadas en la Alzada en el orden causado, en virtud de lo explicado en ese mismo considerado, in fine. María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.