PREVENCIÓN, ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Anexo Proyecto de Ley A

PROYECTO DE LEY 
Accionar de las agencias de  cobranza extrajudicial de deudores morosos
 
ARTÍCULO 1º: La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires relativo al  accionar de las agencias de  cobranza extrajudicial de deudores morosos.-
ARTÍCULO 2º: A los fines de la presente Ley se entenderá que es Agente de Cobranza toda persona física o jurídica  que procure el cobro de deudas en mora.
ARTÍCULO 3º: Queda prohibido:
A-        La reiteración de llamados que hostiguen al deudor en mora como método de cobranza. 
B-        La realización de  llamados telefónicos a los teléfonos laborales.-
C-        La realización de llamados telefónicos en horarios inconvenientes o que sean manifiestamente molestos. Se entiende  como horarios inconvenientes antes de las 9:00 AM  y después de las 20:00.PM 
D-        La realización de llamados  telefónicos en días no hábiles, sábados o domingos o feriados.-
E-        El envío de misivas postales abiertas.-
F-        El envío de misivas postales dónde, aún cerradas, a vista de terceros se note que es un intento de cobro de deuda en mora.-
G-        El envío de misivas postales al domicilio laboral del trabajador.
ARTÍCULO 4º: En caso que el deudor solicite que no se lo vuelva a contactar en forma telefónica o epistolar quedará absolutamente prohibido reiterar estos contactos; para ello bastará que se lo haga saber al agente de cobranzas.-
ARTÍCULO 5º: De forma.
 
FUNDAMENTOS
 
Señor Vicepresidente 1º a cargo de la presidencia:
En el marco del profundo avance de los derechos de los consumidores y usuarios que se viene registrando en los últimos tiempos a través del aporte no sólo de la doctrina y la jurisprudencia sino -principalmente- también a causa de una mayor conciencia por parte de los consumidores y los proveedores, el Honorable Congreso de la Nación sancionó el día 12 de marzo de 2008 la Ley 26.361  (promulgada por el Decreto 565/08), que vino  a incorporar importantes progresos en la materia, modificando la Ley 24.240, sancionada en 1993.
En este sentido se incorporo efectivamente la reclamación por cláusulas abusivas y trato digno en el artículo 8 bis de la ley 24240. De esta forma las situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias pueden ser perfectamente encuadradas e incorporadas a la denuncia que pueda realizar el consumidor. El articulo 8 bis de la ley 24240 establece que: Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas...En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial...Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
Se desprende del análisis de la norma que el legislador intenta con ímpetu garantizar el trato digno del consumidor y así evitar las practicas comerciales que pudieran limitar o cercenar  sus derechos. En esta línea se entiende por vergonzante todo aquello que puede resultar deshonroso o humillante; lo vejatorio alude a conductas del acreedor representativas de maltratos, persecuciones, perjuicios o padecimientos para el consumidor; en tanto que lo intimidatorio refiere comportamientos que le infundan temor...                    
            Es así que se trata de un trato indigno las prácticas realizadas por las empresas de cobranza, que utilizan como método para la realización de sus fines, hostigar con llamadas al deudor que se encuentra en mora a su domicilio particular en horarios y días inconvenientes, y en igual sentido a su teléfono laboral. Así también y en relación a este tema intiman al deudor informándole las consecuencias que el no pago de la deuda le puede acarrear, como la posibilidad de iniciarle una causa penal, como así también muchas otras practicas que se califican como vergonzantes, vejatorias o intimidatorias por parte de esas empresas de cobranzas. Es dable destacar que el acreedor para reclamar su deuda cuenta con las herramientas que le brinda la  normativa vigente.
En este sentido el Diccionario de la Real Academia Española define el termino precedentemente citado como: merecedor de algo, correspondiente, proporcionado al merito y condición de alguien o algo(1). Se puede inferir que esta noción de trato digno refiere al derecho que tiene todo hombre a ser considerado como un fin en si mismo, es decir como ser humano con todos los atributos de su humanidad(2).
Sostiene  Santos Bris que el derecho a la contratación, como el derecho privado en general, se basa en la dignidad y en la libertad de desenvolvimiento de la personalidad del individuo, lo cual no puede darse sin el reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales(3).
Así de esta forma se señala que la exigencia de condiciones de atención y trato digno apunta a la situación subjetiva, al respeto del consumidor como persona que no puede ser sometida a menosprecio o desconsideraciones, ni mortificaciones...el trato equitativo y digno constituye uno de los derechos básicos de los consumidores y usuarios, en tanto principio orientador que sirve de fundamento, base o marco de referencia teleológico de los restantes derechos que les asisten a los consumidores y usuarios(4)
Asimismo y en relación a la competencia de la Ciudad de Buenos Aires para dictar normas relativas a los usuarios y consumidores es importante destacar en primer término que la Constitución Nacional  en su Artículo 129, establece que la Ciudad de Buenos Aires tiene facultades propias de legislación....(....) Así en este sentido la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha previsto en su Art. 46  que "la Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas (...) Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos". La norma transcripta, coloca en cabeza de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el mandato de legislar en relación a la protección de derechos de los consumidores y usuarios. Así las cosas la Ley Suprema local, determina la obligación de la Legislatura de legislar en materia "de comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor."(5)
En relación y siguiendo esta línea de análisis, la Ley 757 que tiene por objeto ...establecer el procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad nacional de aplicación, así como de todas las normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto sea la protección al consumidor y que no dispongan de un procedimiento especifico(6)
Por último, en la última modificación de la ley 757 se estableció el procedimiento para los vecinos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hayan sido afectados por trato digno, que recepta : El denunciante que pretendiera efectuar una denuncia basada en el artículo 8 bis de la Ley Nacional 24.240, deberá alegar tal circunstancia en el escrito de denuncia, acompañando y ofreciendo la prueba que sustente su reclamo(7)
            Asimismo en el artículo 15 (Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2.762, BOCBA Nº 2982 del 30/07/2008) se establece que Verificada la existencia de una infracción a cualquiera de las normas a las que resulte aplicable el procedimiento de esta Ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
            Es dable destacar como antecedente próximo en la materia que el legislador sanciono el 29/06/06 la ley 2014, reglamentada por  Decreto Nº 596/007, cuyo objeto es crear ...en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el "Registro No Llame" con el objeto de proteger a los usuarios de servicios telefónicos de los posibles abusos que puedan surgir del uso del telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios(8). Del análisis de la norma se observa que  se trata de proteger a los ususarios del sistema de tele marketing que muchas veces invade la intimidad personal y familiar de los consumidores a raíz de  que dicho sistema suele ser utilizado no solo para ofrecer bienes o servicios sino para defraudar a los usuarios haciéndoles muchas veces ofrecimientos que pueden ser engañosos.
Se deja expresa constancia de reconocimiento a la Adjuntía a cargo del Sr. Andrés Elisseche y a su equipo por su eficiente colaboración en la investigación de la presente temática.
Es por todo lo antedicho y en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley Nº 3, la Defensora del Pueblo pone a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley.                                
 
(1)  Diccionario de la Lengua Española, 19º edición, Real Academia Española, 1970.
(2)  Ekmekdjian, Miguel Angel. El valor de la dignidad y la Teoria del Orden Jerarquico de los derechos Individuales en los valores de la Constitución Argentina. coord.. German J. Bidart Campos. Ediar. Ba As. 1999.
(3)  Santos Bris, Jaime Los contratos civiles Nuevas Perspectivas. Granada, Comares. 1992.
(4)  Gomez Leo, Osvaldo R. Aicega, Maria V., ob. Cit.
(5)  Artículo 80 inc. 2 apartado g). Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos AIRES
(6)  Artículo 1 ley 757 (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.762, BOCBA Nº 2982 del 30/07/2008)
(7) Artículo 6 de la ley 757( incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008).
(8) Artículo 1 de la ley 2014.

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