PREVENCIÓN, ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Ley de Redondeo - Ley 25.954

LEALTAD COMERCIAL

Artículo 9º bis de la ley 22.802:

En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a CINCO (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.

En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm.

Ley 25.954
Modifícase la Ley Nº 22.082, en relación con la devolución al consumidor de diferencias menores a cinco centavos en el monto total a pagar.
Sancionada: Noviembre 3 de 2004
Promulgada de hecho: Diciembre 2 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º Incorpórase como artículo 9º bis de Ley Nº 22.802 el siguiente:
"Artículo 9º bis: En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a cinco (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor".

ARTICULO 2º Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 22.802 a realizar una amplia campaña de difusión de la presente.

ARTICULO 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.954
EDUARDO O. CAMAÑO.
MARCELO A. GUINLE.
Eduardo D. Rollano.
Juan Estrada.

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Ley 26.179
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 9º bis de la Ley Nº 22.802 introducido por la Ley Nº 25.954-, por el siguiente: Artículo 9º bis: En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a CINCO (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.

En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm.

ARTICULO 2º.- Los establecimientos tendrán TREINTA (30) días a partir de la promulgación de la presente, para cumplimentar lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo anterior.

ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS