Email
padec@padec.org.ar
JUICIO EJECUTIVO. Ejecución de saldo impago de tarjeta de crédito. Pacto de intereses. Licitud. Facultad del juez de morigerar los intereses pactados. Desproporción de los valores económicos en juego. Compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral. Orden público. Tasa de interés desmedida. Morigeración
028779/2008 Tarshop SA c/ Accavallo Francisco Antonio s/ ejecutivo CNCOM SALA A 22/10/2009
El control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. En este marco y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil Obligaciones, Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108).
Este Tribunal, estima pertinente, en ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los arts.953, 656 y cc., Código Civil, reconocer los intereses pactados -entre compensatorios y punitorios-, únicamente y en total, hasta un tope que no supere una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar (conf. art. 623, Código Civil).
Las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se traduce, bajo la óptica del art. 953 CCiv en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar subsanada ni aún por una suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 21, 872, 953, 1047, 1058 CCiv) por lo cual es deber de los jueces "integrar" las obligaciones -contratos- o sentencias, en este caso, cuando sus soluciones deban ser morigeradas por apreciarlas exorbitantes, estableciendo la tasa en definitiva aplicable, como se hace en la especie (véanse argumentos de esta Sala, in re: "Avan SA c/ Banco Tornquist SA s/ ordinario" [Fallo en extenso: elDial - AA1E6D]del 17/2/04).
Buenos Aires, 22 de octubre de 2009.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la actora la sentencia dictada a fs. 54, en cuanto dispuso que los intereses se calcularían a la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta dias, en lugar de los réditos pactados.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 56.-
2.) Se agravió la actora respecto de la tasa fijada en la sentencia apelada, con fundamento en haber utilizado ésta a los fines del cálculo de la tasa de justicia. Señaló que no pueden dejarse sin efecto los intereses pactados por las partes en el documento en ejercicio del art. 1197 Cód. Civil.-
3.) Puntualízase que en autos se ejecuta un saldo impago de tarjeta de crédito, habiéndose pactado en el Anexo I de la solicitud de tarjeta los intereses compensatorios a una tasa del 4,10% TEM y de 49,20% TNA, y un interés punitorio del 2,05% TEM y de 24,60% TNA, en saldos en pesos. Del escrito de inicio surge que la actora reclamó el pago del capital debido con más los intereses compensatorios y punitorios.-
Estas cláusulas conteniendo pacto de intereses son acordes a lo establecido por el art. 622 del Código Civil y, en sí mismas, son lícitas en la medida en que por exceso no trasgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, en caso de contrariar lo previsto por el C.Civil: 953, 1071 y ccs.. En consecuencia, la previsión legal del C.C: 622 no cercena en modo alguno la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del C.C: 656, 2a parte.-
Admitida la procedencia de los intereses pactados, sin embargo debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de "excesivos" o "usurarios", en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse "excesiva" o "usuraria" -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.-
Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. En este marco y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil" Obligaciones, Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108).-
Debe recordarse que la Convención Americana de los Derechos Humanos -más conocida como "Pacto San José de Costa Rica"- en sus arts. 21 inc. 3 declara que "tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibida por la ley" (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reforma del año 1994). A su vez el art. 175 bis del Código Penal tipifica el delito de usura.-
Sobre tales premisas, este Tribunal, estima pertinente, en ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los arts.953, 656 y cc., Código Civil, reconocer los intereses pactados -entre compensatorios y punitorios-, únicamente y en total, hasta un tope que no supere una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar (conf. art. 623, Código Civil).-
En efecto, es claro que para decidir de esta forma se otorga preeminencia a los principios de orden público involucrados en la admisibilidad de ciertas tasas de interés desmedidas.-
Ha de reiterarse que las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se traduce, bajo la óptica del art. 953 CCiv en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar subsanada ni aún por una suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 21, 872, 953, 1047, 1058 CCiv) por lo cual es deber de los jueces "integrar" las obligaciones -contratos- o sentencias, en este caso, cuando sus soluciones deban ser morigeradas por apreciarlas exorbitantes, estableciendo la tasa en definitiva aplicable, como se hace en la especie (véanse argumentos de esta Sala, in re: "Avan SA c/ Banco Tornquist SA s/ ordinario" del 17/2/04).-
4.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Acoger parcialmente el recurso deducido por la actora, y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 54 en los términos establecidos en el considerando 3), sin costas por no mediar contradictor.-
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Fdo.: María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers
Ante mí: María Verónica Balbi, Secretaria Después del fallecimiento del usuario de un tarjeta Visa emitida por el Banco Itaú se realizaron compras que la viuda - co titular de la cuenta - impugnó. Sin embargo Visa se desentendió del problema diciéndole a la usuaria que el robo de la tarjeta había acontecido en el marco de una contratación del Banco Itaú con la empresa OCA. El banco ignoró los argumentos de las impugnaciones, reclamó el pago de los cargos del fallecido, dio de baja a la tarjeta de la viuda y se encargó que fuera perseguida telefónicamente con infinidad de reclamos. Los hechos ocurrieron en septiembre del año 2002, seis años después en el agosto 2008 el Juez Santicchia dictó sentencia de primera instancia donde condena solidariamente a Visa y a Itaú a pagar una indemnización a la usuaria.
Fuente: elDial.com