DEFENSA
DEL CONSUMIDOR - Secretaría de la Competencia, la Desregulación
y la Defensa del Consumidor
Resolución
7/2002: EXHIBICIÓN DE PRECIOS
Establécese
el perfeccionamiento de los mecanismos que garantizan el derecho de
los consumidores a recibir la más completa información
acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos.
Capitulo
I: Disposiciones generales. Principios generales.
(Arts. 1 a 12)
Sujetos obligados a cumplir la norma (Art. 1); Precios a exhibir (Art.
2 y 3); Financiacion (Art. 4); Forma de la exhibicion del precio (Art.
5); Bienes muebles (Art. 6); Servicios (Art. 7); Publicidad (Art.
8); Responsables de la financiacion (Art. 9); Sistemas de ahorro previo
(Art. 10); Excepciones (Art. 11 y 12)
Capitulo II: Casos particulares.
(Arts. 13 a 27)
Exhibicion de precios en carnicerias, pescaderias, panaderias y casas
de comida para llevar (Art. 13); Productos de venta al peso envasados
(Art. 14); Farmacias (Art. 15); Exhibicion de precios en garajes y
playas de estacionamiento (Art. 16); Rutas bajo el regimen de peajes
(Art. 17); Combustibles (Art. 18 y 19); Gas licuado de petroleo (GLP)
(Art. 20); Hoteles, hospedajes y campings (Art. 21); Exhibicion de
precios en establecimientos del ramo gastronomico (Art. 22 y 23);
Infracciones (Art. 24)
Bs. As., 3/6/2002
VISTO el Expediente
N° 064-000308/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N°
25.561 derogó el régimen de convertibilidad de la moneda
establecido por la Ley N° 23.928.
Que en circunstancias
de transformación del sistema monetario como las actuales resulta
de máxima importancia perfeccionar los mecanismos que garanticen
el derecho de los consumidores a recibir la más completa información
acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos.
Que la Resolución
de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 434, del 26 de
diciembre de 1994 establece la obligatoriedad de la exhibición
de precios de los bienes y servicios destinados a consumidores finales,
así como las modalidades con que la misma debe ser cumplimentada.
Que la norma legal
citada exige la indicación de los precios en pesos de curso
legal admitiendo, en su defecto, la indicación en dólares
estadounidenses.
Que si bien tal
alternativa resultó apta en tanto se mantuvo la equivalencia
entre ambas monedas, ahora resultaría confusa y poco ilustrativa
para los consumidores.
Que en la actualidad
resultan de frecuente utilización medios de pago alternativos
como bonos, letras o tickets.
Que existen además
modalidades comerciales de bienes y servicios que hacen necesario
puntualizar las formas y características en que se deben exhibir
o publicar sus precios o tarifas.
Que la Ley N°
25.065, sobre tarjetas de crédito, establece, para los comerciantes
adheridos, la obligación de no efectuar diferencias de precio
entre operaciones por este medio y las realizadas en efectivo.
Que en materia
de servicios, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO
E INVERSIONES N° 434, del 26 de diciembre de 1994 alcanza con
la obligatoriedad de la exhibición de precios a los incluidos
en la nómina que constituye el ANEXO I de la misma.
Que en el tiempo
transcurrido desde su dictado se han hecho presentes en el mercado
numerosos servicios por entonces inexistentes, al mismo tiempo que
se observó, a través de su aplicación, la conveniencia
de extender la exigencia de exhibición de precios a la totalidad
de los servicios ofrecidos.
Que resulta conveniente
contar con un texto ordenado, que reúna las obligaciones en
materia de información de precios al consumidor, incorporando
los casos particulares regulados por otras normas legales de esta
autoridad de aplicación.
Que la DIRECCION
DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente
de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto
por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
N° 7 del 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N°
13 del 11 de abril de 2002.
Que la presente
se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
12 inciso i) de la Ley 22.802, el Decreto N° 357 del 21 de febrero
de 2002 y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo de
2002.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo
1° Quienes ofrezcan directamente al público
bienes muebles o servicios deberán exhibir precios con sujeción
a lo establecido por la presente Resolución.
Quienes voluntariamente
publiciten precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios deberán
hacerlo conforme a lo establecido por la presente norma legal.
Art. 2°
PRECIOS A EXHIBIR.
Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales
deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal
y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA Pesos. El mismo deberá
ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe
total que deba abonar el consumidor final. En los casos en que se
acepten además otros medios de pago, tal circunstancia deberá
indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente
con el valor en Pesos al que será considerado el medio de pago
de que se trate, salvo en el caso de que el medio de pago considerado
sea una tarjeta de crédito, débito o compra, conforme
lo previsto en el Artículo 37, inciso c) de la Ley Nº
25.065.
En los casos en
que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios
en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda,
en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva
indicación en Pesos.
Quienes ofrezcan
directamente al público servicios que sean prestados desde,
hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido
en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios
de los mismos en Dólares Estadounidenses.
Quienes ofrezcan
bienes muebles o servicios a otros destinatarios podrán exhibir,
además, otros precios en forma tal que el tamaño de
caracteres, así como su visibilidad, no resulte más
relevante que los destinados al consumidor final.
Quienes ofrezcan
bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán
consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio
junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse
utilizando caracteres relevantes, de buen contraste y visibilidad.
Cuando se trate
de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes
muebles o servicios, bastará con su exhibición genérica
sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo
o servicio rebajado.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2/2005 de
la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 12/12/2005.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial).
Art. 3°
Cuando las mercaderías exhibidas no se comercialicen
directamente al público, tal circunstancia deberá ser
informada clara e inequívocamente mediante carteles indicadores.
Art. 4°
FINANCIACION. Cuando los precios se exhiban
financiados deberá indicarse el precio de contado en dinero
efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la
cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva
anual aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero efectivo.
Art. 5°
FORMA DE LA EXHIBICION DEL PRECIO. La exhibición
de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara,
visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas,
éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la
vista del público, y en los lugares de venta o atención
a disposición del mismo.
Art. 6°
BIENES MUEBLES. En el caso de bienes muebles, la exhibición
se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo
o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto
a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación
de los bienes no sea posible, deberá utilizarse lista de precios.
Art. 7°
SERVICIOS. En el caso de los servicios, los precios deberán
exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara
visualización por parte de los consumidores, con anterioridad
a la utilización o contratación de los mismos.
Art. 8°
PUBLICIDAD. Cuando se publiciten voluntariamente precios
de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico,
radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá
hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2º,
3º, y 4º de la presente resolución, especificando
además junto al bien publicitado, la marca, el modelo, tipo
o medida y país de origen del bien, debiendo precisar, en cada
pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios
cuando corresponda, como así también la razón
social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación
expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere.
En todos los casos,
la información deberá exhibirse en caracteres tipográficos
legibles, de buen realce, destaque y visibilidad; debiendo, para la
indicación del país de origen, utilizarse caracteres
de tamaño no inferior a los que se utilicen para colocar la
denominación del producto y su marca.
Quienes publiciten
bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán
consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio
junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse
en caracteres tipográficos de similar tamaño a los que
informan el precio rebajado, de buen realce y visibilidad.
Cuando se trate
de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes
muebles o servicios, bastará con su indicación genérica
sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo
o servicio rebajado.
(Artículo
sustituido por art. 2° de la Resolución N° 2/2005 de
la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 12/12/2005.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial).
Art. 9°
RESPONSABLES DE LA FINANCIACION. Cuando la financiación
ofrecida no sea otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá
informar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad,
el nombre de la entidad responsable de la misma.
Art. 10.
SISTEMAS DE AHORRO PREVIO. Cuando la financiación
ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo, además
de cumplir con las prescripciones del artículo 7°, deberá
anunciarse o exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia
inequívocamente.
Asimismo los precios
financiados a anunciarse o exhibirse corresponderán a los que
deba abonar el suscriptor, debiendo informar además sobre todo
otro adicional inherente al sistema, tales como gastos administrativos,
sellados, impuestos, seguros, fletes y similares.
Art. 11.
EXCEPCIONES. Quedan exceptuados del cumplimiento de la
presente Resolución el comercio de alhajas, antigüedades,
obras de arte y pieles naturales.
Art. 12.
Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 8° de la presente Resolución las publicidades
que particulares realicen mediante avisos clasificados por línea.
CAPITULO
II
CASOS PARTICULARES
EXHIBICION
DE PRECIOS EN CARNICERIAS, PESCADERIAS, PANADERIAS Y CASAS DE COMIDA
PARA LLEVAR
Art. 13.
En las carnicerías, pescaderías, panaderías
y casas de comida para llevar, se deberá efectuar la exhibición
de precios mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales,
en forma destacada y visible, en las que se harán constar los
precios por unidad de venta de los cortes y clases de carnes y sus
derivados, especies y cortes de pescados y mariscos, tipos de panes
y facturas y las distintas variedades de comidas preparadas, respectivamente.
En el caso de
la carne bovina, se entenderá por clases de carne a las siguientes:
ternera, novillito, novillo, vaquillona y vaca, según corresponda.
En los demás
productos que allí se comercialicen deberá estarse a
lo establecido en las disposiciones generales de la presente resolución.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3/2006 de
la Secretaría de Coordinación Técnica, B.O. 8/5/2006.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 14.
PRODUCTOS DE VENTA AL PESO ENVASADOS. Quienes ofrezcan
directamente al público productos de venta al peso envasados,
deberán indicar en sus rótulos, además del precio
de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo
correspondiente.
Art. 15.
FARMACIAS. Los responsables de farmacias y farmacias mutuales
deberán tener a disposición del público la lista
de precios actualizados de todas las especialidades medicinales de
uso y aplicación en medicina humana que comercialicen.
Asimismo estos
establecimientos deberán tener a disposición del público
un listado de los descuentos y beneficios establecidos en favor de
sus afiliados por las Obras Sociales, Sistemas de medicina Pre-paga,
Sanatorios, Hospitales Privados, Clínicas y similares. En todos
los casos deberán exhibir en lugar destacado y con caracteres
visibles un cartel con la leyenda "LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS
A DISPOSICION DEL PUBLICO".
Art. 16.
EXHIBICION DE PRECIOS EN GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO. En
los garajes o playas de estacionamiento se deberá efectuar
la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las entradas
o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible desde
el interior de los vehículos que se encuentren en la calzada,
donde se harán constar las características y modalidades
del servicio que se presta, especificando: el precio por día,
hora o fracción, de acuerdo con el tipo y tamaño de
cada unidad (chico, mediano o grande).
Art. 17.
RUTAS BAJO EL REGIMEN DE PEAJES. En todas aquellas autopistas,
rutas, caminos u otras vías de comunicación terrestre,
federales y locales, sometidas al régimen de peaje, se deberá
exhibir el precio correspondiente a la utilización del tramo
inmediato de acuerdo a la categoría de vehículo de que
se trate, en las respectivas cabinas de cobro de peaje.
La misma indicación
deberá efectuarse, además, en el punto del tramo en
cuestión en que el conductor se halle en condiciones de ejercer
su opción de circular por un camino alternativo, de manera
que resulte claramente visible desde el vehículo.
Art. 18.
COMBUSTIBLES. Quienes comercialicen directamente a consumidores
finales combustibles para vehículos autopropulsados, deberán
exhibir sus precios por litro o metro cúbico, según
se trate de líquidos o gases. La información mencionada
deberá ser exhibida durante la totalidad del horario de atención
en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus accesos resulte
claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer la opción
de ingreso al lugar de expendio.
La obligación
mencionada deberá ser cumplida en forma análoga por
quienes ofrezcan los productos citados en establecimientos instalados
en las márgenes de vías navegables o pistas de aviación.
Art. 19.
Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio
que operan en el país, deberán tener en forma bien visible
una leyenda con la indicación de número de octanos del
combustible que se expenda, debiendo incluir la leyenda: "Producto
con plomo" o "Producto sin plomo", según corresponda,
de acuerdo con la Resolución N° 54/96 de la ex-SECRETARIA
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La presentación
de dichas leyendas no deberá inducir a error, engaño
o confusión al consumidor respecto de la naturaleza, propiedades,
características y precio del combustible ofertado.
Art. 20.
GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP). Quienes comercialicen directamente
al público gas licuado de petróleo en envases de cualquier
capacidad deberán exhibir, mediante carteles ubicados en el
interior de los comercios, en forma destacada y visible, los precios
del mismo según las capacidades de los envases que comercializan.
Art. 21.
HOTELES, HOSPEDAJES Y CAMPINGS. Los establecimientos denominados
hospedajes, albergues, hosterías y hoteles de 1, 2, 3, 4 y
5 estrellas y campings deberán exhibir en forma destacada a
la vista del público el o los importes de la tarifa diaria
conjuntamente con la descripción de los servicios que esta
incluye.
Asimismo, aquellos
que ofrezcan servicios no incluidos en la mencionada tarifa diaria,
deberán exhibir en forma destacada o poner a disposición
de los pasajeros en el lugar que corresponda, una lista con el detalle
de todos los servicios opcionales, incluyendo el importe de estos
de acuerdo a la modalidad de su uso.
Las comunicaciones
telefónicas estarán comprendidas dentro de los servicios
opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser informados
con precisión en lugar visible y destacado acerca del porcentaje
de recargo que efectúe el establecimiento sobre el importe
total de las tarifas que facturan las compañías prestadoras
del servicio.
Art. 22.
EXHIBICION DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO.
En los establecimientos del ramo gastronómico, en
todas sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se
deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas
ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo
efectuarse en este último caso por medio de listas individuales
que se entregarán a cada cliente (menú, carta).
Las variaciones
de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo:
lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer
en forma destacada en todos los listados.
Art. 23.
Excepciones del Ramo Gastronómico. Exceptúase
de cumplir con la obligación de exhibir los precios en los
lugares de acceso a aquellos establecimientos del ramo gastronómico
pertenecientes a entidades deportivas o profesionales, que se encuentran
ubicados en forma tal que no resulten visibles desde la vía
pública.
Art. 24.
Infracciones. Las infracciones a la presente Resolución
serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley 22.802.
Art. 25.
Deróganse las Resoluciones ex S.C.I. N° 434,
del 26 de diciembre de 1994, S.I.C. y M. N° 149, del 10 de marzo
de 1998 y ex S.D.C. y C. N° 224, del 12 de octubre de 2000.
Art. 26.
La presente Resolución comenzará a regir
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 27.
Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Hugo O. Settembrino.
Antecedentes
Normativos:
- Artículo
8° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 85/2003
de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O.
7/11/2003. Vigencia: a regir a los SESENTA (60) días a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo
2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 50/2002
de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación
y la Defensa del Consumidor B.O. 13/11/2002. Vigencia: a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.