LEALTAD
COMERCIAL
Artículo
9º bis de la ley 22.802:
En
todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a
pagar diferencias menores a CINCO (5) centavos y fuera imposible
la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será
siempre a favor del consumidor.
En
todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes
o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en
el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones
permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21
cm.
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Ley
25.954
Modifícase la Ley Nº 22.082, en relación con la
devolución al consumidor de diferencias menores a cinco centavos
en el monto total a pagar.
Sancionada: Noviembre 3 de 2004
Promulgada de hecho: Diciembre 2 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º Incorpórase como artículo 9º bis
de Ley Nº 22.802 el siguiente:
"Artículo 9º bis: En todos aquellos casos en los
que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a cinco
(5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente,
la diferencia será siempre a favor del consumidor".
ARTICULO 2º Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional a través de la Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 22.802 a realizar una amplia campaña de difusión
de la presente.
ARTICULO 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL CUATRO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.954
EDUARDO O. CAMAÑO.
MARCELO A. GUINLE.
Eduardo D. Rollano.
Juan Estrada.
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Ley
26.179
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1°.- Sustitúyese el artículo 9º bis de la Ley Nº 22.802 –introducido
por la Ley Nº 25.954-, por el siguiente: Artículo 9º bis: En todos
aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias
menores a CINCO (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto
correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.
En
todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios
será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente,
a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no
serán inferiores a 15 cm por 21 cm.
ARTICULO
2º.- Los establecimientos tendrán TREINTA (30) días a partir
de la promulgación de la presente, para cumplimentar lo preceptuado
en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTICULO
3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS