La
inobservancia reiterada por parte de las instituciones bancarias y
financieras a la ley de Defensa del Consumidor.
Gran
parte de los juzgados comerciales son algo así como la última
pata de los estudios de cobranza, que se disponen lisa y llanamente
a ejecutar la voluntad bancaria. Sin embargo debo advertir que en
la mayoría de los casos llegan al juzgado los títulos
ejecutivos, y siendo éstos abstractos, no corresponde al juez
indagar sobre la obligación que dio nacimiento al título.
Es una característica típica de este tipo de cartulares
la abstracción y como tal entiendo que se la debe respetar.
Lo que sí creo es que este tipo de pagarés que firman
los consumidores ante la obtención de un préstamo de
dinero debe estar perfectamente regulado por la autoridad de aplicación.
Tanto el formato, como su contenido debe estar reglado para que el
consumidor realmente sepa qué documento está suscribiendo
y el alcance del mismo.
Es
un deber de la entidad financiera brindar información adecuada
y veraz y este tipo de documentos debe estar perfectamente individualizado
por el deudor. Siguiendo con el deber de información que deben
brindar los bancos es interesante mencionar que no se cumple en lo
más mínimo, y es aquí donde reside a mi juicio
el mayor flagelo de los clientes bancarios. La información
de los resúmenes debe ser clara y de fácil lectura.
No solo entendible por aquellos quienes son expertos en la materia.
Una solución a este problema es que la autoridad de aplicación
deba reglamentar al extremo estos documentos, bajo pena de considerarlos
sin valor probatorio.
Mención
especial merece el tratamiento de los intereses. Este es un tema de
gran relevancia y corresponde analizarlo a la luz del plenario “Calle
Guevara” que con acierto sentó la doctrina de que no se extiende
la capitalización de intereses a aquellas relaciones o contratos
que no lo establecen específicamente. Ahora bien, tanto en
el análisis que hacen los camaristas en su voto minoritario,
así como también en la revisión que hace la mayoría
del plenario “Uzal”, omiten referirse que a mi entender no es menor.
La
normativa del Código de Comercio se aplica a aquellas relaciones
en las cuales una de las partes es comerciante, es decir, cuando se
está en presencia de por lo menos una persona física
o jurídica que realice actos de comercio con regularidad. Tal
es el caso de la actividad bancaria. Por
otro lado, en derecho existe un principio jurídico, heredado
de los romanos, el cual establece que una ley especial deroga una
ley general.
Analizando
estos dos extremos se puede concluir que además de la aplicación
de la ley 24.240, cuando una persona no comerciante
contrata con una entidad financiera a título oneroso para consumo
final o beneficio propio o de su grupo familiar, un contrato de mutuo
o préstamo, no corresponde la aplicación del artículo
565 del Código de Comercio por mandato del mismo Código.
Es
decir, no corresponde aplicar el artículo 565 del Código
de Comercio, ya que el artículo 558 del mismo cuerpo legal
reza: “El mutuo o préstamo está sujeto a las leyes
mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada género
comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre
comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad”.
Ese
artículo señala que si el deudor del dinero no es un
comerciante, no se aplicará lo dispuesto en el Título
VII del Código de Comercio, que trata del préstamo y
de los réditos o intereses. Con lo cual cabe concluir que corresponde
aplicar los artículos 622 y 623 del Código Civil en
cuanto que se trata de obligaciones de dar sumas de dinero. Este artículo
obliga al deudor al pago de los intereses convenidos, y si no hay
intereses convenidos o éstos no fuesen fijados por la legislación
especial, se faculta al juez a aplicar la tasa de interés.
En
el caso de una persona no comerciante que adquiere un crédito
con una entidad financiera, siguiendo los criterios analizados, cabría
suponer que se aplican los artículos 622 y 623. Es decir, que
por más que los intereses sean convenidos, no se podrá
cobrar intereses sobre los intereses, pero se deberán pagar
los convenidos.
Ahora
bien, el artículo 622 habla de intereses convenidos, y debe
entenderse por convenidos aquellos que las partes han estipulado haciendo
uso de la voluntad contractual que poseen. Ello en realidad no sucede
cuando se suscriben contratos masivos en donde el consumidor no tiene
ni la más mínima posibilidad de convenir con el banco
ni siquiera una cláusula contractual, y menos aún la
que establece los intereses.
Los
intereses no son pactados libremente. No son convenidos, son impuestos
por una de las partes (el banco). El consumidor (débil jurídico)
no tiene la facultad de intervenir en su determinación, con
lo cual se trata de un contrato masivo alcanzado por la ley 24.240,
motivo por el cual serán nulas las cláusulas leoninas
y ante cualquier estipulación dudosa siempre se estará
a favor del débil jurídico, es decir el consumidor.
Entonces
el juez al momento de determinar los intereses debe tener presente
que no se analizarán las variantes a la luz del Código
de Comercio, sino que aplicará intereses teniendo en máxima
consideración la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Lucas
A. Sánchez