REFORMA
DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
De las
operaciones de venta de crédito
La nueva ley
de Defensa del Consumidor, reformada mediante la ley Nº
26.361, pone de manifiesto ciertos procedimientos en materia
de problemas frecuentes que los consumidores enfrentan día
a día. En este caso en particular trataremos las incorporaciones
en el capítulo referido a las operaciones financieras
para el consumo y de crédito para el consumo.
El artículo
36 de la ley de Defensa del Consumidor pone énfasis en
la información que debe brindar el proveedor al usuario
acerca de los datos que hagan al precio final que se terminará
pagando por un producto comprado a crédito.
En particular
en este tipo de compras, son muchas las variables que el consumidor
debe tener en cuenta para poder conocer a ciencia cierta el
dinero que al final tendrá que desembolsar y poder comparar
realmente la conveniencia de la compra.
El artículo
recientemente reformado consigna como requisitos:
• La descripción del bien o servicio objeto de la compra
o contratación, para los casos de adquisición
de bienes o servicios.
• El precio al contado, sólo para los casos de operaciones
de crédito para adquisición de bienes o servicios.
• El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto
financiado.
• La tasa de interés efectiva anual.
• El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
• El sistema de amortización del capital y cancelación
de los intereses.
• La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
• Los gastos extras, seguros adicionales, si los o hubiere.
La falta de algunos
de estos datos, puede inducir a error al momento de la compra.
Por ello es que si el proveedor omite incluir alguno de estos
datos en el documento que corresponda, la ley prevé la
nulidad del contrato.
Es importante
hacer hincapié en estos requisitos por cuanto la omisión
de datos o falta de claridad, prohibida expresamente por la
ley de Defensa del Consumidor, es una práctica abusiva
frecuente.
Las imprecisiones
en las condiciones reales de la contratación ha sido
un recurso harto utilizado y en evidente mala fe, que tiene
por objeto nada más ni nada menos que ocultar la aplicación
de cargos usurarios y abusivos cuyas variantes y modalidades
han dependido de la creatividad de los proveedores.
Previamente a
la reforma, este artículo se limitaba a la enumeración
de la información que se debía brindar al usuario.
En tal sentido el Dr. Mosset Iturraspe afirmó que “no
evita el `cadalso´, se limita a exigir que se le haga
saber al consumidor que se lo llevará a él. Es
como si se confiara en que un condenado a muerte asumirá
con mayor resignación su destino si lo conoce con la
anticipación debida. Pero no se mencionan los pasos a
seguir para evitar esa condena a muerte, ese cadalso”.
(“Defensa del Consumidor” J. Mosset Iturraspe y R.
L. Lorenzetti, Rubinzal – Culzoni, 1993).
Ahora se especifican
las posibles consecuencias de omitir información: el
derecho a demandar la nulidad del contrato, o de una o más
cláusulas.
La modificación
legislativa impone también que ante la omisión
de informar la tasa de interés efectiva anual, se aplicará
la tasa pasiva promedio del mercado que publica el BCRA.
Mención
aparte merece el párrafo dedicado al control por parte
del Banco Central sobre cumplimiento de las entidades. Este
texto se mantiene intacto como también el desértico
listado de medidas adoptadas por el BCRA para que las entidades
sometidas a su jurisdicción cumplan con las normas de
orden público como la ley de Defensa del Consumidor.
Finalmente el
nuevo artículo agrega la nulidad de cualquier cláusula
de prórroga de la competencia, debiendo tramitar los
litigios derivados de contratos de operaciones de venta de crédito
en el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
Artículo
36.- Requisitos
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito
para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor
o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra
o contratación, para los casos de adquisición
de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones
de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto
financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación
de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor
omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda,
el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del
contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez
declare la nulidad parcial simultáneamente integrará
el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones
financieras para consumo y en las de crédito para consumo
deberá consignarse la tasa de interés efectiva
anual. Su omisión determinará que la obligación
del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva
anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de
la República Argentina vigente a la fecha de celebración
del contrato.
La eficacia del
contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito
de financiación quedará condicionada a la efectiva
obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito,
la operación se resolverá sin costo alguno para
el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las
sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo
y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central
de la República Argentina adoptará las medidas
conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción
cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo,
con lo indicado en la presente ley.
Será competente,
para entender en el conocimiento de los litigios relativos a
contratos regulados por el presente artículo, siendo
nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente
al domicilio real del consumidor.
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