SERVICIOS
BANCARIOS
Límites
al sistema de cálculo francés
En Septiembre
2007, la Sala “C” de la Cámara Civil confirmó
la sentencia de primera instancia que dictara el Juzgado Nº
41, en la que obliga al Banco Hipotecario a recalcular
el monto real de una deuda, poniendo así límites
al sistema de cálculo francés.
El fallo declara la nulidad de la capitalización de la
deuda y ordena devolver al usuario la suma de $ 9.500 que el
Banco había recaudado ilegalmente.
La deuda habría
sido originada en el año 1995 mediante la compra de una
vivienda conjuntamente con la contratación de un préstamo
hipotecario por poco más de 36 mil pesos a una tasa del
6% anual.
Ante el continuo
aumento de las cuotas y de la deuda el usuario solicitó
al Tribunal declare la desindexación y/o recálculo
de la deuda en virtud del contrato de mutuo suscripto en base
a las previsiones de las leyes 24.283 y 24.855 y las condiciones
contractuales iniciales derivadas de la especial característica
del crédito que le fuera concedido.
También
el usuario había solicitado al juez declare la nulidad
de las cláusulas del contrato que resulten abusivas.
En particular aquella en que el Banco se reservó el derecho
de aumentar la tasa de interés y por la cual, elevó
del 6% al 9%.
La sentencia de
Cámara, con el voto del Dr. Luis Alvarez Juliá,
y la adhesión de los Dres. Diaz Solimine y Cortelezzi,
particularmente expresa que:
“Como derivación
de las nulidades requeridas deberá condenarse al banco
a restituir toda suma que haya oblado de más con motivo
de las ilegales modificaciones que se hayan
practicado a las condiciones primigenias del mutuo y en el mismo
orden se condene al banco a la devolución de
las sumas obladas en más con posterioridad a la cancelación
de la deuda original, importe que habrá de surgir
de la pericia contable que oportunamente se practique en autos,
o la suma que asciende a $ 9.500,13, dado que
por aplicación del método requerido, la deuda
original actualizada y con sus correspondientes intereses se
canceló en su totalidad con la cuota ingresada en el
mes de abril de 1999.”
Además
recuerda la sentencia que la interpretación debe
darse a favor de la parte más débil del
nexo contractual, esto es el consumidor.
“DACUNDA, MARIO
C/ BCO. HIPOTECARIO S.A. S/ COBRO DE SUMAS”

Fallo
Completo:
L.473.042
- JUZG. N° 41
En
la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
a los días del mes de septiembre de 2007, reunidos en
acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara
Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “DACUNDA,
MARIO C/ BCO. HIPOTECARIO S.A. S/ COBRO DE SUMAS”, respecto
de la sentencia corriente a fs.396/401 el tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Se
ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado
el sorteo, resultó que la votación debía
efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara
Dres. Alvarez Juliá, Díaz Solimine y Cortelezzi.
Sobre
la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo:
I.-
El Sr. Mario De Jesús Dacunda promueve demanda contra
el “Banco Hipotecario S.A. (ex Banco Hipotecario Nacional) con
el objeto que se declare procedente y se declare la desindexación
y/o recálculo de la deuda dineraria que oportunamente
mantuviera la actora con dicha institución crediticia,
en virtud del contrato de mutuo suscripto en base a las previsiones
de las leyes 24.283 y 24.855 y las condiciones contractuales
iniciales derivadas de la especial característica del
crédito que le fuera concedido. Peticiona específicamente
que se efectúe el cálculo desindexatorio que,
partiendo del valor original del crédito neto de las
bonificaciones, practicadas por la entidad crediticia, en las
condiciones en que fuera concertado con el banco, como monto
representativo del importe originario concedido en préstamo
por el banco accionado, descuente como amortizado un porcentaje
igual al porcentaje de cuotas que se ha oblado hasta la fecha
de la demanda, respecto de la cantidad original pactada. Asimismo
requiere se declare la nulidad de toda cláusula inserta
en el contrato de mutuo, que autorizare la alteración
unilateral por parte del banco de las condiciones del mismo
y de toda norma y/o resolución que hubiere aprobado a
posteriori dichas modificaciones, especialmente en orden al
plazo máximo de cancelación del crédito
y la tasa de interés pactada. Como derivación
de las nulidades requeridas deberá condenarse al banco
a restituir toda suma que haya oblado de más con motivo
de las ilegales modificaciones que se hayan practicado a las
condiciones primigenias del mutuo y en el mismo orden se condene
al banco a la devolución de las sumas obladas en más
con posterioridad a la cancelación de la deuda original,
importe que habrá de surgir de la pericia contable que
oportunamente se practique en autos, o la suma que asciende
a $ 9.500,13, dado que por aplicación del método
requerido, la deuda original actualizada y con sus correspondientes
intereses se canceló en su totalidad con la cuota ingresada
en el mes de abril de 1999.
II.-
La sentencia de primera instancia desestima la excepción
de prescripción opuesta y hace lugar parcialmente a la
demanda, condenando al “Banco Hipotecario S.A.” a que dentro
de treinta días de notificado practique liquidación
de la deuda en los términos que surgen de su penúltimo
considerando, bajo apercibimiento de autorizar a la contraparte
a realizarla, con costas al vencido.
III.-
A fs.421/425 expresa agravios la demandada, los que son contestados
por el actor a fs.426/427.
IV.-
No existe controversia acerca de que la relación que
une a las partes se generó con la escritura Nº 45
de fecha de fecha 17 de marzo de 1995. En la cláusula
primera de fs.21 se dice “…El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, en
lo sucesivo EL BANCO, concede al señor MARIO DE JESUS
DACUNDA, en adelante EL PRESTATARIO, un préstamo por
la suma total de PESOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ CON
SESENTA Y OCHO CENTAVOS, importe calculado al día 1 de
agosto de 1991, cuyo saldo actualizado al día 28 de febrero
de 1995, es de PESOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES
CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS, destinado a abonar el precio de
compra del inmueble que adquiriera precedentemente en este mismo
instrumento. El préstamo correspondiente se concede a
doscientos cuarenta y dos meses (242) de plazo contados a partir
del 1 de agosto de 1991 y con más un interés del
seis por ciento anual (6,00%). Cuando a criterio del banco,
las condiciones económicas de los préstamos se
vieran alterados, podrá modificar la tasa de interés
para preservar el valor de sus créditos capitalizándolos
total o parcialmente…”.
Conforme
se desprende de la cláusula transcripta, el Banco se
reservó el derecho de aumentar la tasa de interés.
En la especie, la elevó del 6% al 9% anual.
El
actor en su escrito introductorio ha peticionado se declare
la nulidad de tal cláusula, ver fs.102, punto II, b).
Si
bien es cierto que “pacta sunt servanda” y de allí la
aplicación del artículo 1197 del Código
Civil no lo es menos, que debe efectuarse una interpretación
armónica del conjunto del nexo contractual en atención
a lo dispuesto por el artículo 1198 del mismo cuerpo
legal. No puedo pasar por alto que tal como lo ha puesto de
relieve el perito contador, la operatoria se encontraba encuadrada
por el sistema de crédito hipotecario amortizable de
acuerdo al sistema francés previsto por la Circular BCRA
A 2385. Ya la posibilidad, y aún más la modificación
de la tasa de interés implica una alteración de
ese sistema, de allí que al momento de efectuar la correcta
hermenéutica de la situación deba aplicarse un
criterio restrictivo, en cuanto a la extensión de las
facultades que el Banco podía ejercer.
Por
ello, para este caso, lo resuelto por el “a quo” en orden a
convalidar el aumento de tasa de interés (consentido
por el actor al no haber expresado agravios al respecto) que
ya “per se” implica una alteración al sistema de amortización
francés, pero no su capitalización, encuentra
su justificación en el principio de la buena fe negocial
(artículo 1198 del Código Civil) y en la preservación
de los postulados establecidos en el artículo 953 del
Código Civil. El acogimiento de la argumentación
de la quejosa no sólo implicaría lisa y llanamente,
desvirtuar plenamente el sistema de amortización indicado,
sino que importaría para el actor un consentimiento,
sin haber sido puesto en su conocimiento de una forma cierta,
cuál era la verdadera naturaleza de la operatoria que
estaba aceptando. Su consentimiento en tales condiciones no
aparece como libre. Por ende, la nulidad de la capitalización
ha sido ajustada a derecho.
No
se me escapa la función social que otrora tuviera el
Banco Hipotecario Nacional para permitir el acceso a la vivienda
a las personas de recursos limitados, cumpliendo así
la manda constitucional en tal sentido. Función que debería
seguir teniendo su continuadora “Banco Hipotecario S.A.”. De
allí que la interpretación que deba darse sea
en favor de la parte más débil del nexo contractual.
Siendo
cuestión en que está involucrada el orden público,
argumento del artículo 953 del Código Civil, la
falta de cuestionamiento por parte del actor al pago de las
liquidaciones presentadas por el Banco al momento de percibir
su crédito, no puede modificar la conclusión arribada.
No
resulta argumento exculpatorio alguno que el Banco hubiera aumentado
la tasa al 9% cuando según sus dichos la normativa legal
lo autorizaba al 12% anual, para impedir fulminar con la nulidad
la capitalización efectuada.
Por
lo expuesto, propongo se desestime el primer rezongo.
El
segundo agravio esbozado a partir de fs.424, punto III, se centra
en que al no capitalizarse los intereses, no corresponde efectuar
las quitas en el período en que se efectivizaron. Asimismo,
la queja manifiesta que debiera liquidarse el 9% anual desde
el dictado del Decreto 959/91, y no desde la señalada
por el "a quo".
Adelanto
mi opinión en sentido contrario. Ya he señalado
que -en la especie- dado que se aplica el sistema de amortización
francés, la capitalización de intereses aparece
como francamente expoliatoria, al desvirtuarlo, remitiéndome
a lo ya sostenido “ut supra”.
Las
quitas que se efectuaron fueron hechas por la propia demandada,
no pudiéndose retrotraer tal situación que ha
quedado consolidada y en ese sentido tiene la tutela propia
del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17
de la Constitución Nacional.
Igual
razonamiento corresponde aplicar respecto de la tasa de interés
dado que no podría ser modificado el momento de su arranque:
máxime que la accionada no reconvino esgrimiendo la posibilidad
de otro tipo de reliquidación del crédito. Esta
postura ahora sostenida resulta totalmente extemporánea.
Por
todo ello y si mi voto fuera compartido, propongo: 1) Confirmar
la sentencia en todo lo que decide y fuera materia de agravios
y 2) Las costas de la Alzada deberán ser soportadas por
la demandada perdidosa. Artículo 68 del Código
Procesal.
Por
razones análogas a las expuestas, los Dres. Diaz Solimine
y Cortelezzi adhirieron al voto que antecede.
Con
lo que terminó el acto.
OMAR
LUIS DIAZ SOLIMINE
LUIS
ALVAREZ JULIÁ
BEATRIZ
LIDIA CORTELEZZI
“DANCUNDA,
MARIO C/ BCO. HIPOTECARIO S.A. S/ COBRO DE SUMAS”
Buenos
Aires, septiembre de 2007.
Y
VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede
se RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide
y fuera materia de agravios y 2) Las costas de la Alzada deberán
ser soportadas por la demandada perdidosa. Artículo 68
del Código Procesal.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE-
LUIS ALVAREZ JULIÁ- BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI.-
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