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Límites al sistema de cálculo francés

En Septiembre 2007, la Sala “C” de la Cámara Civil confirmó la sentencia de primera instancia que dictara el Juzgado Nº 41, en la que obliga al Banco Hipotecario a recalcular el monto real de una deuda, poniendo así límites al sistema de cálculo francés.
El fallo declara la nulidad de la capitalización de la deuda y ordena devolver al usuario la suma de $ 9.500 que el Banco había recaudado ilegalmente.

La deuda habría sido originada en el año 1995 mediante la compra de una vivienda conjuntamente con la contratación de un préstamo hipotecario por poco más de 36 mil pesos a una tasa del 6% anual.

Ante el continuo aumento de las cuotas y de la deuda el usuario solicitó al Tribunal declare la desindexación y/o recálculo de la deuda en virtud del contrato de mutuo suscripto en base a las previsiones de las leyes 24.283 y 24.855 y las condiciones contractuales iniciales derivadas de la especial característica del crédito que le fuera concedido.

También el usuario había solicitado al juez declare la nulidad de las cláusulas del contrato que resulten abusivas. En particular aquella en que el Banco se reservó el derecho de aumentar la tasa de interés y por la cual, elevó del 6% al 9%.

La sentencia de Cámara, con el voto del Dr. Luis Alvarez Juliá, y la adhesión de los Dres. Diaz Solimine y Cortelezzi, particularmente expresa que:

“Como derivación de las nulidades requeridas deberá condenarse al banco a restituir toda suma que haya oblado de más con motivo de las ilegales modificaciones que se hayan practicado a las condiciones primigenias del mutuo y en el mismo orden se condene al banco a la devolución de las sumas obladas en más con posterioridad a la cancelación de la deuda original, importe que habrá de surgir de la pericia contable que oportunamente se practique en autos, o la suma que asciende a $ 9.500,13, dado que por aplicación del método requerido, la deuda original actualizada y con sus correspondientes intereses se canceló en su totalidad con la cuota ingresada en el mes de abril de 1999.”

Además recuerda la sentencia que la interpretación debe darse a favor de la parte más débil del nexo contractual, esto es el consumidor.

“DACUNDA, MARIO C/ BCO. HIPOTECARIO S.A. S/ COBRO DE SUMAS”

 

Fallo Completo:

L.473.042 - JUZG. N° 41

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2007, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “DACUNDA, MARIO C/ BCO. HIPOTECARIO S.A. S/ COBRO DE SUMAS”, respecto de la sentencia corriente a fs.396/401 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Alvarez Juliá, Díaz Solimine y Cortelezzi.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo:

I.- El Sr. Mario De Jesús Dacunda promueve demanda contra el “Banco Hipotecario S.A. (ex Banco Hipotecario Nacional) con el objeto que se declare procedente y se declare la desindexación y/o recálculo de la deuda dineraria que oportunamente mantuviera la actora con dicha institución crediticia, en virtud del contrato de mutuo suscripto en base a las previsiones de las leyes 24.283 y 24.855 y las condiciones contractuales iniciales derivadas de la especial característica del crédito que le fuera concedido. Peticiona específicamente que se efectúe el cálculo desindexatorio que, partiendo del valor original del crédito neto de las bonificaciones, practicadas por la entidad crediticia, en las condiciones en que fuera concertado con el banco, como monto representativo del importe originario concedido en préstamo por el banco accionado, descuente como amortizado un porcentaje igual al porcentaje de cuotas que se ha oblado hasta la fecha de la demanda, respecto de la cantidad original pactada. Asimismo requiere se declare la nulidad de toda cláusula inserta en el contrato de mutuo, que autorizare la alteración unilateral por parte del banco de las condiciones del mismo y de toda norma y/o resolución que hubiere aprobado a posteriori dichas modificaciones, especialmente en orden al plazo máximo de cancelación del crédito y la tasa de interés pactada. Como derivación de las nulidades requeridas deberá condenarse al banco a restituir toda suma que haya oblado de más con motivo de las ilegales modificaciones que se hayan practicado a las condiciones primigenias del mutuo y en el mismo orden se condene al banco a la devolución de las sumas obladas en más con posterioridad a la cancelación de la deuda original, importe que habrá de surgir de la pericia contable que oportunamente se practique en autos, o la suma que asciende a $ 9.500,13, dado que por aplicación del método requerido, la deuda original actualizada y con sus correspondientes intereses se canceló en su totalidad con la cuota ingresada en el mes de abril de 1999.

II.- La sentencia de primera instancia desestima la excepción de prescripción opuesta y hace lugar parcialmente a la demanda, condenando al “Banco Hipotecario S.A.” a que dentro de treinta días de notificado practique liquidación de la deuda en los términos que surgen de su penúltimo considerando, bajo apercibimiento de autorizar a la contraparte a realizarla, con costas al vencido.

III.- A fs.421/425 expresa agravios la demandada, los que son contestados por el actor a fs.426/427.

IV.- No existe controversia acerca de que la relación que une a las partes se generó con la escritura Nº 45 de fecha de fecha 17 de marzo de 1995. En la cláusula primera de fs.21 se dice “…El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, en lo sucesivo EL BANCO, concede al señor MARIO DE JESUS DACUNDA, en adelante EL PRESTATARIO, un préstamo por la suma total de PESOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS, importe calculado al día 1 de agosto de 1991, cuyo saldo actualizado al día 28 de febrero de 1995, es de PESOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS, destinado a abonar el precio de compra del inmueble que adquiriera precedentemente en este mismo instrumento. El préstamo correspondiente se concede a doscientos cuarenta y dos meses (242) de plazo contados a partir del 1 de agosto de 1991 y con más un interés del seis por ciento anual (6,00%). Cuando a criterio del banco, las condiciones económicas de los préstamos se vieran alterados, podrá modificar la tasa de interés para preservar el valor de sus créditos capitalizándolos total o parcialmente…”.

Conforme se desprende de la cláusula transcripta, el Banco se reservó el derecho de aumentar la tasa de interés. En la especie, la elevó del 6% al 9% anual.

El actor en su escrito introductorio ha peticionado se declare la nulidad de tal cláusula, ver fs.102, punto II, b).

Si bien es cierto que “pacta sunt servanda” y de allí la aplicación del artículo 1197 del Código Civil no lo es menos, que debe efectuarse una interpretación armónica del conjunto del nexo contractual en atención a lo dispuesto por el artículo 1198 del mismo cuerpo legal. No puedo pasar por alto que tal como lo ha puesto de relieve el perito contador, la operatoria se encontraba encuadrada por el sistema de crédito hipotecario amortizable de acuerdo al sistema francés previsto por la Circular BCRA A 2385. Ya la posibilidad, y aún más la modificación de la tasa de interés implica una alteración de ese sistema, de allí que al momento de efectuar la correcta hermenéutica de la situación deba aplicarse un criterio restrictivo, en cuanto a la extensión de las facultades que el Banco podía ejercer.

Por ello, para este caso, lo resuelto por el “a quo” en orden a convalidar el aumento de tasa de interés (consentido por el actor al no haber expresado agravios al respecto) que ya “per se” implica una alteración al sistema de amortización francés, pero no su capitalización, encuentra su justificación en el principio de la buena fe negocial (artículo 1198 del Código Civil) y en la preservación de los postulados establecidos en el artículo 953 del Código Civil. El acogimiento de la argumentación de la quejosa no sólo implicaría lisa y llanamente, desvirtuar plenamente el sistema de amortización indicado, sino que importaría para el actor un consentimiento, sin haber sido puesto en su conocimiento de una forma cierta, cuál era la verdadera naturaleza de la operatoria que estaba aceptando. Su consentimiento en tales condiciones no aparece como libre. Por ende, la nulidad de la capitalización ha sido ajustada a derecho.

No se me escapa la función social que otrora tuviera el Banco Hipotecario Nacional para permitir el acceso a la vivienda a las personas de recursos limitados, cumpliendo así la manda constitucional en tal sentido. Función que debería seguir teniendo su continuadora “Banco Hipotecario S.A.”. De allí que la interpretación que deba darse sea en favor de la parte más débil del nexo contractual.

Siendo cuestión en que está involucrada el orden público, argumento del artículo 953 del Código Civil, la falta de cuestionamiento por parte del actor al pago de las liquidaciones presentadas por el Banco al momento de percibir su crédito, no puede modificar la conclusión arribada.

No resulta argumento exculpatorio alguno que el Banco hubiera aumentado la tasa al 9% cuando según sus dichos la normativa legal lo autorizaba al 12% anual, para impedir fulminar con la nulidad la capitalización efectuada.

Por lo expuesto, propongo se desestime el primer rezongo.

El segundo agravio esbozado a partir de fs.424, punto III, se centra en que al no capitalizarse los intereses, no corresponde efectuar las quitas en el período en que se efectivizaron. Asimismo, la queja manifiesta que debiera liquidarse el 9% anual desde el dictado del Decreto 959/91, y no desde la señalada por el "a quo".

Adelanto mi opinión en sentido contrario. Ya he señalado que -en la especie- dado que se aplica el sistema de amortización francés, la capitalización de intereses aparece como francamente expoliatoria, al desvirtuarlo, remitiéndome a lo ya sostenido “ut supra”.

Las quitas que se efectuaron fueron hechas por la propia demandada, no pudiéndose retrotraer tal situación que ha quedado consolidada y en ese sentido tiene la tutela propia del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Igual razonamiento corresponde aplicar respecto de la tasa de interés dado que no podría ser modificado el momento de su arranque: máxime que la accionada no reconvino esgrimiendo la posibilidad de otro tipo de reliquidación del crédito. Esta postura ahora sostenida resulta totalmente extemporánea.

Por todo ello y si mi voto fuera compartido, propongo: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fuera materia de agravios y 2) Las costas de la Alzada deberán ser soportadas por la demandada perdidosa. Artículo 68 del Código Procesal.

Por razones análogas a las expuestas, los Dres. Diaz Solimine y Cortelezzi adhirieron al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

LUIS ALVAREZ JULIÁ

BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI

“DANCUNDA, MARIO C/ BCO. HIPOTECARIO S.A. S/ COBRO DE SUMAS”

Buenos Aires, septiembre de 2007.

Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fuera materia de agravios y 2) Las costas de la Alzada deberán ser soportadas por la demandada perdidosa. Artículo 68 del Código Procesal.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE- LUIS ALVAREZ JULIÁ- BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI.-