ACTIVIDAD
ACADÉMICA
IVESS,
el proveedor aparente
La
confianza del consumidor como factor de atribución de
responsabilidad del proveedor aparente
Por
Dante D. Rusconi
Extractos del
artículo publicado por el Dr. Dante D. Rusconi en Jurisprudencia
Argentina, Ed. Lexis Nexis, 3/10/2007, sobre el fallo de la
Cámara Nacional en lo Civil, Dala F, del 18/05/2007
en los autos “Iuele de Pinotti, Bárbara L.
c/ Soda Profesional S.A. y otro”
El caso
comentado
El sustrato fáctico del caso que comentamos consiste
en el estallido de dos sifones de soda producido
en el momento en el que una persona, en su domicilio, intenta
sacarlos del canasto que los contenía, sufriendo lesiones
físicas de consideración. El damnificado demanda
la reparación de los daños sufridos a la empresa
fabricante y al Instituto Verificador de Elaboración
de Soda de Sifones (IVESS), cuyo símbolo se
encontraba colocado en el interior de los envases en una plancha
plástica adherida al tubo.
La
sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción
respecto de ambos demandados. El fabricante consintió
la condena, y el IVESS, apeló la sentencia quejándose
de la responsabilidad solidaria que se le adjudicara.
La alzada confirmó la sentencia.
Quedó
acreditado en el expediente judicial que el IVESS es una
asociación civil sin fines de lucro; que no elaboró
ni comercializó el producto, y que esas actividades
no se encuentran dentro de sus objetivos; y además,
que el fabricante codemandado había utilizado de
manera irregular el distintivo “IVESS”,ya que, con anterioridad
al hecho dañoso, había sido expulsado de
esa asociación por no respetar las normas de calidad
exigidas para ser miembro.
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La condena respecto
del IVESS se sostiene en la aplicación al caso del citado
art. 40, ley 24.240, aunque la Cámara, con acierto, en
lugar de considerarlo “fabricante no vendedor”, como había
ocurrido en primera instancia, lo responsabiliza por
ser quien puso “su marca en la cosa o servicio”.
Incorporación
del “proveedor aparente” a la cadena de comercialización
Entendemos que la alzada, como punto de partida, efectúa
un correcto enfoque del vínculo jurídico que se
le presenta en el caso, atendiendo, con un saludable grado de
pragmatismo, las verdaderas implicancias de la comercialización
de bienes mediante estructuras empresariales complejas.
Se sabe que la
Ley de Defensa del Consumidor ha venido a brindar protección
a un sujeto necesitado de tutela como consecuencia de la posición
oprimida en la que se sitúa al participar en vinculaciones
jurídicas motivadas en la adquisición o utilización
de bienes ligados a sus necesidades básicas; relaciones
muchas veces de aspecto sencillo y a las que se accede fácilmente,
pero que, a la postre, resultan intrincadas en su estructura
y plagadas de elementos inasibles. A la vez, se desarrollan
en un escenario –el mercado de consumo- que siempre es diseñado,
predispuesto o dominado por el sujeto proveedor.
En la actualidad,
el Derecho del Consumidor ha adquirido el perfil de norte orientador
de las relaciones de consumo, y, al igual que el principio general
que veda causar daño a otro (alterum non laesdere), sus
principios son de “inexcusable aplicación”, proyectándose
como reglas generales vigentes para todo el orden jurídico
interno.

La condena respecto
del IVESS ha decaído al entenderse que formó parte
de la llamada “cadena de comercialización”
mediante la cual el producto dañoso llegó finalmente
al consumidor damnificado.
Ese escenario
complejo, cuyo cemento de contacto es la concurrencia de factores
orientados a la facilitación del tráfico comercial,
desplaza a las operaciones y vinculaciones individuales que
lo integran, adjudicando al “todo” las consecuencias disvaliosas
que de él se derivan.
La marca
como generadora de confianza y la confianza como factor de atribución
de responsabilidad
El fallo considera, con justeza, que para los consumidores “IVESS
puede pasar por ser la marca del sifón o de la soda”.
Toma en cuenta la percepción que tiene el público
destinatario del producto respecto de una imagen o símbolo
que se le presenta de tal forma que puede confundirse o ser
interpretado como una marca.
Esa percepción
es particularmente relevante en el caso, siendo que para
el común de la gente IVESS es una reconocida marca de
sodas y aguas, y no una asociación civil sin
fines de lucro destinada a jerarquizar la calidad de productos
fabricados y comercializados por terceros que sólo usan
sus sellos y símbolos.
Lo que verdaderamente
interesa es la intervención que ha tenido en el proceso
de elaboración y comercialización del producto
que generó el daño. Es evidente que al tratarse
de una entidad que impone pautas que sus asociados – establecimientos
elaboradores de soda – deben respetar para obtener la licencia
de uso del “sello de conformidad con normas IVESS”, posee directa
injerencia en el proceso económico que concluye cuando
el consumidor adquiere o consume la soda.
A la vez, el símbolo
colocado en los envases diferencia al producto respecto del
que ofrecen los competidores que no cuentan con él, constituyendo
una imagen dirigida a captar la atención del público
consumidor capaz de incidir en la decisión de consumirlo
mediante la generación de confianza.
El sentido que
se le debe dar al elemento “marca” es el que percibe el común
de la gente, que lo aleja de las concepciones estrictamente
comerciales o publicitarias que le pueden adjudicar los profesionales
del marketing o de las ciencias de la comunicación.
El proveedor
asume el riesgo por la utilización no autorizada de su
marca
Quedó acreditado
en las actuaciones que el fabricante del producto había
utilizado indebidamente el sello de calidad IVESS, entidad de
la que había sido expulsado con anterioridad al hecho
dañoso. Incluso el Instituto acreditó que había
remitido notificaciones fehacientes al fabricante haciéndole
saber que debía retirar toda referencia a la marca de
su papelería, folletería, envases y portaenvases.
No obstante ello,
siguiendo fielmente el factor objetivo de atribución
de responsabilidad del art. 40 ley 24.240, el fallo destaca
que “el consumidor no tenía por qué conocer las
alternativas de la relación” entre ambas condenadas,
las que no habían sido públicamente divulgadas.
¿Pueden
ser responsables el estado o las entidades privadas que certifican
la calidad de productos por el uso indebido de sus símbolos
o sellos?
No es poco frecuente que en el mercado circulen productos con
marcas y distintivos adulterados. Creemos que desde el punto
de vista de la responsabilidad civil, la divisoria de aguas
podría establecerse del siguiente modo:
-Utilización irregular de marcas o signos de calidad
pertenecientes a empresas o instituciones privadas: la
solución a aplicar será la del presente caso,
y en la medida en que se den las circunstancias fácticas
que permitan la activación del dispositivo del art. 40
LDC: existencia de una relación de consumo; producto
o actividad riesgosa; generación de confianza en el público
y/o aprovechamiento económico.
-Utilización irregular de marcas o signos de calidad
pertenecientes a empresas o instituciones públicas:
en estos casos las responsabilidades son predominantemente de
índole administrativa y/o penal, regulada por las normas
específicas.
La doctrina
del fallo
Ante la decisiva influencia que en el mercado moderno implica
el acceso a la información en su más amplio sentido
y la consecuente posición asimétrica que ocupan
quienes carecen de ella o son sujetos pasivos de sus múltiples
y variadas manifestaciones, nos inclinamos por propiciar la
autonomía del factor confianza como justificativo de
soluciones de indemnidad para los consumidores y usuarios.
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